I. ANTECEDENTES
Resumen de Admisibilidad
La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 5 de marzo del 2010.
La Secretaria General de la Corte Constitucional (e) el día 5 de marzo del 2010, certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.
La Sala de Admisión, el día 22 de abril del 2010, aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección Nº 02l3-l0- EP.
El Dr. Alfonso Luz Yunes, Juez Constitucional Sustanciador de la causa, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional aplicable al caso, en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 52 del 22 de octubre del 2009 y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial Nº 127 del 10 de febrero del 2010, el día 12 de mayo del 2010 avocó conocimiento de la causa.
II. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO
Detalle de la demanda
El Ingeniero Fabián Jaramillo Palacios, Superintendente de Telecomunicaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y lo que disponen en el orden procesal los artículos 58, 59,60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección y manifestó que la sentencia impugnada, que se encuentra ejecutoriada, es la dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 1 de febrero del 2010, dentro de la acción de protección Nº 70-10-V. Que dicho fallo trasgrede derechos constitucionales que le asisten a su representada, al aceptar la acción de protección propuesta por CRATEL C. A.
Manifiesta que se vulneraron los derechos contemplados en el numeral 1 del artículo 18, numeral 1 del artículo 76 y artículos 82 y 213 de la Constitución de la República del Ecuador.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en su decisión consideró: "desarrollar sus reflexiones jurídicas ... ", para lo cual, en el numeral 4.3 expone que la resolución Nº ST-2009-0482, "...afectaría los derechos a la libertad de pensamiento, comunicación e información, no sólo de la accionante sino también de la ciudadanía (...) si se ha producido la lesión de tales derechos ... ".
La Superintendencia de Telecomunicaciones inició un procedimiento de juzgamiento administrativo, el mismo que, en sede administrativa por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en resolución Nº 028-01CONATEL-2010 y en primera instancia constitucional por el Juzgado Octavo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha dentro de la acción de protección Nº 17958-2009-0101, ha sido reconocido no sólo como válido, sino seguido y cumplido dentro de las normas y respeto al derecho del debido proceso, para su tramitación, juzgamiento y sanción administrativa impuesta.
Que la sentencia de segunda y definitiva instancia afirma que la imposición de la sanción acarrea una violación al derecho a la libertad de pensamiento, comunicación e información, lo que evidencia que los jueces han revisado superficialmente el procedimiento administrativo seguido en contra de CRATEL C. A. La afirmación de que no existe responsabilidad ulterior de la información que transmite la estación perteneciente al concesionario de frecuencias para televisión abierta, entraña una contradicción en las reflexiones jurídicas utilizadas, pues esto implica considerar que CRATEL C. A., y sus personeros, trabajadores y reporteros no son responsables por emitir noticias basadas en supuestos. Que se ha demostrado y reconocido, tanto administrativamente como en la sentencia apelada, que la noticia difundida fue un supuesto, acción que transgrede un derecho constitucional fundamental de garantía y protección directa, según mandato constitucional, y sancionada por una norma expresa y pre-existente.
Que la Superintendencia de Telecomunicaciones ha probado que la noticia transmitida el día 22 de mayo del 2009, en el noticiero 24 Horas, emisión nocturna, corresponde a una noticia basada en supuestos, carente de veracidad, al mencionar que: "La exploración de gas en la Isla Puná preocupa a sus habitantes, que el 60% vive de la pesca, y se les ha comunicado que ese trabajo quedará suspendido por alrededor de seis (6) meses", para lo cual aportó pruebas, tanto en sede administrativa como la judicial, con certificaciones emitas por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, que contradice, desmiente y evidencia la falsedad de la noticia difundida por TELEAMAZONAS, y por parte de PETROECUADOR, institución que acredita no haber emitido comunicado oficial ni información periodística sobre el bloque 4 (Isla Puná) a ningún medio de comunicación del país, respecto a una suspensión; documentos que sirvieron de sustento para la expedición de la resolución Nº ST-2009-0482.
La sanción dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene que ver con el control de una noticia basada en supuestos y se demostró en el proceso de juzgamiento administrativo, que no correspondía a la realidad.
Señala también que lo aseverado en la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, constante en su página 30, referente a la resolución cuya impugnación ha dado origen a la presente acción extraordinaria de protección, constituye una declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión en lo que respecta a la aplicación de las infracciones y sus sanciones, establecidas en dicha Ley, declaratoria que le compete a la Corte Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436, numeral 2 de la Constitución. La declaratoria de inconstitucionalidad que contiene la sentencia recurrida, excede las atribuciones de los jueces que conforman la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En la sentencia se ha omitido la aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 428, al no haber suspendido la tramitación del proceso y remitido en consulta el expediente a la Corte Constitucional, por considerar en su fallo que la normativa correspondiente a las infracciones y sanciones de los servidores de radiodifusión y televisión, contraría preceptos constitucionales.
La Superintendencia de Telecomunicaciones ha desarrollado sus actividades de control a los servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la Constitución, la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General.
Cita como precedente constitucional la sentencia dictada dentro del caso Nº 0415-09-EP, Nº 032-09-SEP-CC publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 97 del 29 de diciembre del 2009, solicitando que se revoque la sentencia dictada el día 1 de febrero del 2010, por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y se disponga como reparación integral la cuantificación económica del daño causado.
Contestación a la demanda
El señor Sebastián Corral Bustamante, Gerente General y representante legal de Centro de Radio y Televisión, CRATEL C. A., manifestó que la Superintendencia de Telecomunicaciones no es medio de comunicación, por lo que no se puede argumentar que se ha violado el derecho a una información veraz y verificada. Que la sentencia materia de esta acción no entra a analizar si el hecho que motivó la resolución causó conmoción social. Se ha violado el derecho al debido proceso por parte de la SUPTEL, ya que CRATEL se vio afectada por la imposibilidad de impugnar, negándole el derecho a defenderse y a recurrir como lo establece la Constitución. Cita las sentencias Nº 010-2009-SEP-CC, dentro de los casos 0125-09-EP y 0171-09-EP (acumulados); 0007-2009-SEP-CC, dentro del caso Nº 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 602 del 1 de junio del 2009. Que la resolución ST-2009-0482 del 21 de diciembre del 2009, expedida por el señor Superintendente de Telecomunicaciones, vulneró los derechos constitucionales de CRATEL y la sentencia dictada por jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha reestableció los derechos vulnerados por dicha resolución, por lo que solicita que se rechace la acción extraordinaria de protección propuesta por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Los señores doctores Kléber Patricio Arízaga Gudiño, Marco Antonio Maldonado Castro y Jorge Daniel Cadena Chávez, Jueces Provinciales, los dos primeros, y el tercero como Juez interino de la Primera Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sostienen en su informe que la acción extraordinaria de protección no es procedente en razón de que "...la demanda planteada no cumple tales requerimientos -aluden a lo que disponen los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y los argumentos fácticos que exponen- indispensables para la procedencia y admisión de la acción extraordinaria de protección, pues en realidad, lo único que se ha demostrado es el hecho de que la sentencia dictada el 1 de febrero del 2010 a las 17h00, materia de análisis de esta causa se encuentra ejecutoriada por efecto de la resolución del recurso de apelación".
Argumentan respecto a las violaciones que se dicen cometidas por ellos, en la parte relativa al debido proceso, y más concretamente al principio de legalidad y jerarquía normativa, que éste fue desarrollado extensamente en el fallo, habiendo llegado a "...la innegable conclusión de que al haberse impuesto una sanción por parte del Superintendente de Telecomunicaciones a través de un "reglamento" y no como la misma Constitución del 2008 lo prevé en el Art. 425, esta sanción es la que contraría "esos claros preceptos constitucionales", mas no el reglamento... "; que "La Sala reflejó claramente, que la "Resolución ST- 2009-0482, había coartado el principio de legalidad o reserva legal, en tanto las conductas dañosas y sus respectivas sanciones no están previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión; a partir de esa síntesis, se estableció que se viola lo que la Carta Fundamental dispone en su Art. 76 numeral 3 ... ".
Los accionados o legitimados pasivos exponen sus puntos de vista sobre la alegada violación al derecho a la seguridad jurídica, manifestando que "...la sentencia objeto de la impugnación, no ha hecho otra cosa que resguardar derechos constitucionales entre los cuales se encuentran precisamente el derecho a la seguridad jurídica, porque ... la decisión se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente ... Es decir, la sentencia responde a los estándares de motivación, cumple los requisitos pertinentes ... ", El accionante ha pretendido descontextualizar la frase expuesta en la sentencia que dice "contraría claros preceptos constitucionales", para alegar que debió suspenderse la tramitación de la causa si las normas contienen tal calidad, y disponer la remisión del proceso a la Corte Constitucional en consulta, con lo que a la vez pretende restárseles competencia para conocer y resolver la situación propuesta. Sobre el tema manifiestan los jueces provinciales referidos que a dicha frase "...le está dando un sentido que la Sala no le dio, ya que en el contexto de la sentencia como tenemos expuesto, que es la resolución -la impugnada por la acción de protección- la que violenta normas constitucionales, como son los derechos de la empresa que propuso la acción de protección, ya que del análisis realizado en nuestra resolución, la sanción impuesta es la que contraría las normas constitucionales de los derechos de inocencia y legalidad, es decir, que en ese sentido debe tomarse la frase ... ". Que para efectos de determinar la competencia de la Sala, basta leer e interpretar las normas de los artículos 226, 167 y el inciso final del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución vigente.
En lo que alude el accionante en el sentido de que "...a partir de esta sentencia impugnada, se ha eliminado el marco jurídico en cuanto a infracciones y sanciones para el control de los servicios de Radiodifusión y Televisión, cuando en ella señala "...se trata de un instrumento normativo que ha quedado derogado, ipso jure, por ser contrario a ella y vulnerar el principio de jerarquía normativa, establecido en la Constitución, …", manifiestan los accionados "...que mantener este pensamiento y responsabilizar a los jueces de que ha quedado la Superintendencia de Telecomunicaciones sin normas para sancionar porque ha sido declarado, según el parecer del accionante, la inconstitucionalidad del reglamento, es volver a insistir que, no pueden controlar el trabajo para el cual fueron designados. Una vez más, sostenemos que, no hemos declarado inconstitucionalidad de esa normativa, lo que hemos dicho claramente es que "se trata de un instrumento normativo que ha quedado derogado, ipso jure, por ser contrario a ella y vulnera el principio de jerarquía normativa establecido en la Constitución"; porque..., todo este punto ha sido tratado en una idea conceptual del "Principio de legalidad y jerarquía constitucional".
Finalmente, sostienen los jueces provinciales de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, respecto a que con la sentencia se vulnera el derecho del Estado para el control de los sectores estratégicos y de que la empresa CRATEL C. A., tiene suscrito un contrato en el cual acepta someterse a la Ley de Radiodifusión y Televisión y las normas de su reglamento, no podía interponer acción de protección; que al dictar la sentencia lo único que hicieron fue hacer que primen y se respeten los derechos, aplicando las normas de mayor rango como las constitucionales, y reguladas a través de una ley y no de un reglamento. En ninguna parte de la sentencia se suprime el derecho del órgano de control a hacer uso del contenido de los artículos 313 y 314 y las facultades y competencia que le concede la Constitución de la República, pues solamente decidieron que las sanciones deben aplicarse cuando haya vulneración de la ley, siempre que estén en ésta y no en un reglamento, como se hizo en la resolución impugnada mediante la acción de protección.
Acto contra el cual se propone la acción extraordinaria de protección y pretensión
El Ingeniero Fabián Jaramillo Palacios, por sus propios derechos y por los que representa como Superintendente de Comunicaciones, comparece ante los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y, para conocimiento y resolución de esta Corte, deduce acción extraordinaria de protección contra la sentencia expedida por dicha Sala el 1 de febrero del 2010, en la que, revocando la sentencia dictada por la Jueza Décimo Octavo de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha: "...se acepta el recurso de apelación propuesto, consecuentemente:
- Se declara que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de pensamiento, comunicación e información, el principio de legalidad o reserva legal, jerarquía normativa, al trabajo y la presunción de inocencia, según se ha indicado, con detalle, en el apartado 4 del considerando anterior y, además, que, en razón del contenido de tales derechos afectados, la sentencia constituye, per se, una forma de reparación del daño material e inmaterial ocasionado, sin perjuicio de las medidas que se enunciaren a continuación para la reparación de aquél;
- Se ordena, que, de conformidad con la disposición contenida en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Superintendencia de Telecomunicaciones pague, a la accionante, Centro de Radio y Televisión CRATEL C. A.., los valores correspondientes a la indemnización por concepto de la pérdida o detrimento de sus ingresos generada en virtud de la ejecución inmediata de la resolución ST-2009-0482, que, según se ha analizado, significó el cierre de su programación por setenta y dos horas y la consiguiente violación de sus derechos, a cuyo efecto se procede a la respectiva compensación económica o patrimonial, con sujeción al procedimiento previsto en el Art. 19 de la misma ley; y, por último,
- Se dispone que la Superintendencia de Telecomunicaciones brinde las garantías necesarias, a fin de que hechos como el que ha sido objeto de la presente acción de protección no vuelvan a ocurrir en el futuro".
La mentada acción de protección fue propuesta por el señor Sebastián Corral Bustamante, en su calidad de representante legal del Centro de Radio y Televisión CRATEL C. A., impugnando el acto administrativo que consta en la resolución ST-2009-0482, adoptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones el 21 de diciembre del año 2009, mediante la cual se impuso a su representada: "...la sanción de suspensión de emisiones de la estación por tres días (setenta y dos horas) contados a partir de la notificación de la presente resolución, por haber cometido la infracción administrativa de clase IV letra a) señalada en el Art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión". Alude el demandante a la estación identificada como Teleamazonas.
Los fundamentos de la acción extraordinaria de protección
El legitimado activo puntualizó que la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, vulneró el numeral 1 del artículo 18, numeral 1 del artículo 76 y artículos 82 y 213 de la Constitución vigente, debido a que la institución que representa inició un procedimiento en contra de la estación Teleamazonas del que resultó una sanción, pero que los jueces integrantes de la Sala mencionada sostuvieron que con dicha sanción se vulneran los derechos a la libertad de pensamiento, comunicación e información, sin considerar que: "Todas las personas, individual y colectivamente tienen derecho a: buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general y con responsabilidad ulterior", de acuerdo a lo que dispone el numeral 1 del artículo 18 de la Constitución vigente, situación que los jueces inobservaron al dictar el fallo; que, igualmente, los juzgadores de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no tomaron en cuenta para la resolución lo que dispone el numeral 1 del artículo 76, cuyo texto dice que: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes", situación en la que tal garantía se aplicó a favor de una sola parte; que al conocer y resolver la acción de protección los juzgadores referidos desatendieron también el principio del artículo 82 de la Constitución del 2008, que textualmente define que: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes", vulneración que se expresa en el sentido de que los legitimados pasivos no aplicaron lo dispuesto en el artículo 428, al no suspender la causa y remitirse a la Corte Constitucional en consulta, al manifestar en su fallo que las infracciones y sanciones de los servicios de radiodifusión y televisión contrarían claros preceptos constitucionales. Por último, sostiene el demandante que la sentencia violenta lo que dispone el artículo 213 de la Constitución, el mismo que, en su primera parte dice que: "Las superintendencias -entre ellas la de Telecomunicaciones- son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general" y, el segundo inciso dispone que: "Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley", vulneración que, fundamentalmente, desconoce la facultad de control, que según la Ley de Radiodifusión y Televisión, concretamente el artículo 71, faculta al Superintendente a imponer sanciones.
Al amparo de estos fundamentos, el actor de la acción persigue que la Corte Constitucional declare que en la sentencia se vulneraron los derechos constitucionales y, por lo mismo, se declare sin eficacia jurídica el fallo que impugnan, como también se ordene la reparación integral del daño moral causado.
Intervención del tercero interesado
El representante del Centro de Radio y Televisión CRATEL C. A., (Teleamazonas) comienza sus alegaciones, mencionando que de lo que se infiere de los artículos 437, los numerales 1 y 8 del artículo 3, artículos 10; 11 numerales 1, 3, 5, 8 y 9; 26, 29, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 43, 47, 50, 51, 61, 66, 75, 76 y 88; numerales 3 y 4 del artículo 86 y artículo 94, todos de la Constitución, la Superintendencia de Telecomunicaciones no puede presentar acción extraordinaria de protección, porque ésta ampara a los ciudadanos, a los particulares.
En lo alusivo a los derechos que el demandante afirma se le vulneraron, concretamente "el derecho de las personas a una información veraz y verificada", sostiene el tercero que tal no es un derecho de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que la argumentación realizada no aplica y carece de sentido. En la sentencia impugnada los jueces se limitaron a examinar si la resolución Nº ST-2009-
0482 del 21 de diciembre del 2009 contenía vulneración constitucional, como si la información fue veraz y verificada, y no otros particulares que no resultan procedentes, situación que no debe darse en este procedimiento, puesto que de ocurrir, la acción extraordinaria se convertiría en una nueva instancia.
En lo atinente a la argumentación de violación del debido proceso, el representante de CRATEL C. A., manifestó que tal desatención la hizo SUPTEL en el procedimiento que siguió, ya que se le negó el derecho a defenderse y a recurrir imponiendo su poder; decidió suspender las transmisiones de manera inmediata, lo cual sí constituyó una violación al derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución; que resulta impertinente expresar que como efecto de la sentencia se deja sin validez alguna el reglamento, cuando ésta lo que decidió fue que no cabe la sanción si la misma no está tipificada en una ley, como manda la parte final del numeral 3 del mismo artículo.
Continuando con la exposición de sus puntos de vista, el tercero interesado expresa, en cuanto a la violación del derecho a la seguridad jurídica, que tal imputación cabe en contra del accionante por la conducta que observó en el procedimiento administrativo, al dejarlo indefenso y suprimirle el derecho de recurrir, y que en vez de presentar acciones como la que origina este procedimiento, debería emplear de mejor manera el tiempo de sus asesores, como en controlar y realizar acciones preventivas para evitar infracciones, o que se realice una reforma que permita armonizar su legislación con las normas constitucionales. Respecto al criterio que se tiene sobre el principio de legalidad, pretendiéndolo restringir al ámbito penal, no se enmarca con la disposición del numeral 3 del artículo 76, en el cual se consagra que las faltas y sanciones de todo orden deben estar en la ley y no en reglamentos, entre los cuales existe una diferencia sustancial que, de manera bastante sencilla, se observa en la norma constitucional que establece el orden jerárquico de las normas. Además, la razón para que no existan tipos y sanciones en los reglamentos está dirigida a evitar arbitrariedades de la autoridad, por la menor rigurosidad de su formación y reforma, con lo que se garantiza la superioridad jurídica.
El representante de CRATEL C. A., termina invocando varias resoluciones del órgano constitucional, respecto a que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional a la justicia ordinaria; que no es para corregir yerros judiciales, sino para lograr la unificación del entendimiento de los derechos fundamentales. Sobre los parámetros de la acción extraordinaria de protección, que "el problema de fondo no es tanto fundamentar los derechos humanos cuanto protegerlos".
Para resolver el fondo del asunto controvertido en la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional ha considerado necesario sistematizar sus argumentaciones a partir del planteamiento de los siguientes problemas jurídicos.
- ¿Cuál es la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y cuáles son los presupuestos constitucionales y legales que determinan su procedencia?
- ¿Puede un juez constitucional declarar a través de una acción de protección la inaplicabilidad de un acto administrativo con efectos particulares? ¿Y la inaplicabilidad de un acto normativo con efectos generales? La importancia del principio de interpretación sistemática de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica en la activación y sustanciación de las garantías jurisdiccionales y normativas que reconoce la Constitución de la República vigente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente, el Capítulo VIII, Sección 2da., Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 52 del 22 de octubre del 2009 y el Capítulo II, Título III del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Argumentación de la Corte Constitucional sobre los problemas Jurídicos planteados
1. ¿Cuál es la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y cuáles son los presupuestos constitucionales y legales que determinan su procedencia?
Finalidad y alcance de la acción extraordinaria de protección
Tal como lo ha señalado esta Corte en diferentes ocasiones, dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han establecido la denominada acción extraordinaria de protección.
De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del artículo 6 que: "Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación".
La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y juzgan, debido al volumen de su trabajo u otros motivos, podría ocasionar que en tal ejercicio cometan, por acción u omisión, vulneración de uno o más de los derechos que consagra la Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación por sí sola resulta grave para quien sufre el agravio; su gravedad se multiplica una vez que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, como medios de impugnación.
Justamente para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, se incorporó esta acción, que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional.
Desde este punto de vista se haría tangible la disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo texto dice: "La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución".
Es indudable que la incorporación de la acción tratada ha causado más de una opinión encontrada, teniendo en consideración que la cosa juzgada, que deviene de una sentencia ejecutoriada, es parte del sistema jurídico en tanto cuanto dicha sentencia "...surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho", como dice la primera parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o como sostienen varios tratadistas, que la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.
Sin embargo, no cabe debate en cuanto a que el fundamento de la incorporación de esta acción al ordenamiento jurídico del país viene dado por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, esto es, el principio de la supremacía de la norma constitucional, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo el control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea éste el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales; de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral.
Consideraciones de la Corte sobre si la sentencia impugnada está ejecutoriada
La primera cuestión de forma que requiere precisión en este tipo de acciones es la relacionada con el estado del acto impugnado, en el caso judicial, es decir, establecer si la sentencia está ejecutoriada, considerando que de acuerdo a lo que dispone el artículo 94, que dice: "La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se, hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado". No obstante la explicitud de la disposición cuando expresa que procede contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan agotado los recursos, el artículo 437 insiste sobre el tema, al disponer que: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución". En éste, en forma más explícita, se dispone que las sentencias, autos y resoluciones deben estar firmes o ejecutoriados.
En esta línea de pensamiento, en cuanto al tema tratado, el inciso final del numeral 3 del artículo 86 de la Carta Suprema, que se refiere a las Disposiciones Comunes a las Garantías Jurisdiccionales, dispone que: "Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución".
En el caso materia de examen, de los hechos y las normas se desprende, con certeza, que la acción extraordinaria de protección fue conocida y resuelta, en primera instancia, por la Jueza Octava de la Niñez y Adolescencia y, en segundo nivel, por la Primera Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha. Consta en el expediente formado en esta Corte a fs. 64 la razón sentada por el Secretario Relator de la mencionada Sala, dando cuenta de que la sentencia en el procedimiento seguido en ese Tribunal está ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.
2. ¿Puede un juez constitucional, a partir de una acción de protección, declarar la inconstitucionalidad de un acto administrativo con efectos directos e individuales y la inaplicabilidad de un acto normativo con efectos generales?
La importancia del principio de interpretación sistemática de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica en la activación y sustanciación de las garantías jurisdiccionales y normativas que reconoce la Constitución de la República vigente
Esta Corte Constitucional, como máximo órgano de control e interpretación constitucional, una vez analizadas las argumentaciones esgrimidas por las partes e identificadas una serie de confusiones y equivocaciones en la sustanciación de la causa, tanto en primera instancia como en el fallo de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y con el fin de evitar que en el futuro se lesionen derechos constitucionales de quienes hacen uso de las distintas garantías jurisdiccionales de los derechos, ha considerado, luego de un minucioso análisis del proceso y una vez identificado cuál es el principal problema jurídico, esclarecer a través del presente fallo varios aspectos relacionados con los presupuestos de procedencia, ámbito material de protección y efectos de la acción de protección reconocida en los artículos 88 de la Constitución de la República y 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por su trascendencia, solo en el caso de que la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección supere el análisis del problema jurídico detallado, se procederá al examen de los restantes argumentos esgrimidos por las partes.
Con esa aclaración es procedente iniciar el análisis del caso sub iudice. Para ello, el Pleno de la Corte Constitucional dilucidará el problema jurídico planteado en líneas anteriores, remitiéndose inicialmente a las pretensiones esgrimidas por el señor Sebastián Corral Bustamante, en su condición de Gerente General y, como tal, representante legal de la Compañía CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C. A., dentro de su demanda de acción de protección ante la Jueza Octava de la Niñez y Adolescencia de Pichincha; segundo, se analizarán las argumentaciones esgrimidas por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha para constatar si existieron o no vulneraciones al debido proceso y derechos constitucionales en su pronunciamiento.
En cuanto a las pretensiones del señor Sebastián Corral Bustamante dentro de la acción de protección interpuesta ante la Jueza Octava de la Niñez y Adolescencia
A fs. 13 del proceso, en la sentencia dictada dentro del recurso de apelación por parte de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se determina textualmente "(...) El señor Sebastián Corral Bustamante, en su condición de Gerente General y, como tal, representante legal de la compañía CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., ha presentado una acción de protección con el fin de que, en sentencia se declare inaplicable la Resolución No. ST-2009-0482, de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual el Superintendente de Telecomunicaciones resolvió imponer a su representada, estación conocida como Teleamazonas, la sanción de suspensión de emisiones por tres días (72 horas), ya que, a su decir, la decisión en mención es abiertamente arbitraria e inconstituciona, en tanto ha violado V pone en riesgo los siguientes derechos constitucionales: derecho al debido proceso (sobre todo el de la defensa) y a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad de pensamiento, comunicación e información, principio de legalidad y derecho al trabajo; además en su demanda ha solicitado en forma expresa, que en vista de la gravedad de los hechos ocurridos, se adopten en la primera providencia, las medidas cautelares, independientemente de la acción constitucional, a objeto de que se deje sin efecto la suspensión temporal de las emisiones del canal Teleamazonas, y, por último, que se disponga la reparación integral de los daños causados por la medida adoptada, referente al lucro cesante y el daño emergente, a más de los daños morales, como ordena el artículo 86 de la Constitución. (El subrayado es nuestro).
A partir del texto transcrito, tres elementos sobresalen: primero, el accionante de la acción en instancia ha pretendido que a través de la acción de protección interpuesta se declare inaplicable la Resolución Nº ST-2009-0482; segundo, su fundamento para dicha declaratoria de inaplicabilidad ha sido que la decisión en mención es abiertamente arbitraria e inconstitucional, en tanto ha violado una serie de derechos constitucionales; y tercero, a partir de dicha inconstitucionalidad solicita al juez de instancia, la reparación integral de los daños causados por la medida adoptada; comprende dicha reparación: lucro cesante, daño emergente a más de los daños morales, en su criterio todos ellos previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República.
En cuanto a su solicitud de inaplicabilidad a través de una acción de protección, cabe señalar enfáticamente que el efecto de la concesión de una acción de protección, en los términos previstos en la Constitución de la República como en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no es la inaplicabilidad de un acto, en este caso, de un acto administrativo con efectos particulares y directos. Cabe precisar que el efecto propio de la concesión de una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales es, en primer término, la declaratoria de vulneración de esos derechos por parte del acto u omisión de autoridad pública no judicial o particular; y segundo, la reparación integral, material e inmaterial, según sea el caso, de los derechos constitucionales vulnerados. Es así como el efecto de esta garantía jurisdiccional, de conocimiento y ampliamente reparatoria, no se circunscribe, como sí sucedió en el pasado con la extinta acción de amparo constitucional, a la suspensión provisional o definitiva del acto, efectos propios de una garantía constitucional cautelar que no decidía sobre el fondo del asunto controvertido y que permitía incluso, que una vez subsanadas las vulneraciones constitucionales identificadas por el juez constitucional, el acto pueda volver a ser emitido. Es precisamente esa una de las principales modificaciones y avances que reviste la acción de protección en relación a la extinta garantía constitucional; ahora, el juez constitucional, a partir del análisis de fondo del asunto controvertido, se encuentra en capacidad de dejar sin efecto el acto lesivo de derechos constitucionales. Con esa aclaración queda claro que la inaplicabilidad de un acto administrativo con efectos individuales y directos, utilizando los términos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda de acción de protección, no es propia de esta garantía jurisdiccional de derechos constitucionales. El término inaplicable, tal como se analizará más adelante, responde a un efecto que traía el control constitucional difuso bajo el régimen de la Constitución Política de 1998, (artículo 274), y que no existe en la Constitución de la República vigente. Finalmente, cabe señalar que en cuanto al control de constitucionalidad, el efecto que trae consigo una declaratoria de inconstitucionalidad es la invalidez del acto, hecho que deviene en la expulsión del acto normativo con efecto general -o acto administrativo con efecto general- del ordenamiento jurídico ecuatoriano; dicho efecto no es atinente a la acción de protección.
Con relación a la fundamentación de la acción de protección interpuesta por el Señor Sebastián Corral Bustamante, es decir, la consideración de inconstitucional y abiertamente arbitrario del acto proferido por el señor Superintendente de Telecomunicaciones, como presupuesto para la interposición de la acción de protección y de su solicitud de inaplicabilidad de la resolución en cuestión, cabe precisar lo siguiente:
La acción de protección de derechos constitucionales, tal como se desprende del artículo 88 de la Constitución de la República, y de conformidad con lo que dispone el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no procede cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleve la vulneración de derechos constitucionales. (El subrayado es nuestro).
La razón de ser de este presupuesto de improcedencia de la acción de protección, reconocido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encuentra fundamento en uno de los principios de interpretación constitucional, en concreto, aquél denominado de "interpretación sistemática". En efecto, dicho canon de interpretación propende que la Constitución sea leída en su integridad, con el fin de evitar que a partir de lecturas aisladas se prive de eficacia a otros preceptos constitucionales que regulen una materia similar. Es el caso del control abstracto de constitucionalidad y la acción de protección. En el primer caso, es claro que cuando un acto administrativo con efectos generales, o un acto normativo con efectos generales contravengan preceptos constitucionales y la pretensión sea la expulsión de dicho acto del ordenamiento jurídico o su ineficacia, la vía adecuada será el control abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 436 de la Constitución de la República. En el segundo caso, cuando un acto o u omisión de cualquier autoridad no judicial, política pública, acción u omisión proveniente de un particular, bajo los parámetros previstos en el artículo 88 de la Constitución de la República, VULNEREN DERECHOS CONSTITUCIONALES, y la pretensión sea la declaración de dichas vulneraciones junto con la reparación integral, será la acción de protección el mecanismo constitucional adecuado para la protección y reparación de esos derechos vulnerados.
Ahora bien, a partir de los presupuestos de procedencia del control abstracto de constitucionalidad, como de la acción de protección, reconocidos en la Constitución de la República, concretamente respecto a la legitimación pasiva, es evidente que no existe dentro del sistema constitucional ecuatoriano, la figura del control abstracto o difuso de constitucionalidad de actos administrativos con efectos individuales, como en efecto es el caso de la Resolución Nº ST-2009-0482 del 21 de diciembre del 2009.
Finalmente, respecto a la tercera pretensión del accionante, que a partir del acto inconstitucional se declare la reparación integral pertinente, cabe precisar, nuevamente, que la reparación integral es un elemento propio de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales,y no del control de constitucionalidad, de conformidad con el Capítulo Tercero, Sección Primera, artículo 86 de la Constitución de la República vigente, atinente a las disposiciones comunes de las garantías jurisdiccionales de los derechos.
Con todo lo expuesto, esta Corte Constitucional deja en claro que no pretende juzgar sobre las alegaciones esgrimidas por el señor Sebastián Corral Bustamante dentro de la interposición de la acción de protección en instancia, puesto que ello no es competencia de la Corte Constitucional dentro de la presente acción extraordinaria de protección. En ese contexto, las argumentaciones expuestas por esta Corte en líneas anteriores, no hacen más que aclarar una serie de confusiones relacionadas a la procedencia, naturaleza, ámbito material y legitimación pasiva de esta garantía jurisdiccional de derechos constitucionales.
Debe quedar en claro que aun cuando se haya determinado una serie de confusiones en las pretensiones del accionante en instancia, es precisamente deber del juez constitucional, en ejercicio del principio iura novit curia, "el juez conoce el derecho", y del carácter informal de las garantías jurisdiccionales de los derechos1, corregir todas aquellas equivocaciones que podrían afectar la sustanciación de la causa y devenir en vulneraciones a derechos constitucionales de las partes, entre ellos, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, todos ellos reconocidos en la Constitución de la República. En atención a ello, se analizará, a detalle, qué ha sucedido respecto a tales pretensiones en la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección, es decir, la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
Respecto a la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
Una vez que esta Corte Constitucional ha identificado las pretensiones del señor Sebastián Corral Bustamante dentro de la acción de protección interpuesta, corresponde ahora analizar cuáles fueron los razonamientos de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con el fin de determinar si dicho pronunciamiento ha vulnerado o no derechos constitucionales en la sustanciación de la acción de protección.
Con respecto a la primera alegación del accionante, esto es, que se declare inaplicable a través de la acción de protección la Resolución Nº AT-2009-0482, esta Corte ha logrado identificar las siguientes argumentaciones:
Fs. 27 del proceso (...) 4.4. Principio de legalidad y jerarquía normativa.
En la especie, una vez que se ha procedido a la debida revisión y análisis de los recaudos procesales, se tiene que, tal cual ha reconocido la propia parte demandada, las sanciones se encuentran identificadas en la Ley, mientras que las conductas,Constitución de la República vigente, atinente a las disposiciones comunes de las garantías jurisdiccionales de los derechos.
Con todo lo expuesto, esta Corte Constitucional deja en claro que no pretende juzgar sobre las alegaciones esgrimidas por el señor Sebastián Corral Bustamante dentro de la interposición de la acción de protección en instancia, puesto que ello no es competencia de la Corte Constitucional dentro de la presente acción extraordinaria de protección. En ese contexto, las argumentaciones expuestas por esta Corte en líneas anteriores, no hacen más que aclarar una serie de confusiones relacionadas a la procedencia, naturaleza, ámbito material y legitimación pasiva de esta garantía jurisdiccional de derechos constitucionales.
Debe quedar en claro que aun cuando se haya determinado una serie de confusiones en las pretensiones del accionante en instancia, es precisamente deber del juez constitucional, en ejercicio del principio iura novit curia, "el juez conoce el derecho", y del carácter informal de las garantías jurisdiccionales de los derechos1, corregir todas aquellas equivocaciones que podrían afectar la sustanciación de la causa y devenir en vulneraciones a derechos constitucionales de las partes, entre ellos, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, todos ellos reconocidos en la Constitución de la República. En atención a ello, se analizará, a detalle, qué ha sucedido respecto a tales pretensiones en la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección, es decir, la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
Respecto a la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
Una vez que esta Corte Constitucional ha identificado las pretensiones del señor Sebastián Corral Bustamante dentro de la acción de protección interpuesta, corresponde ahora analizar cuáles fueron los razonamientos de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con el fin de determinar si dicho pronunciamiento ha vulnerado o no derechos constitucionales en la sustanciación de la acción de protección.
Con respecto a la primera alegación del accionante, esto es, que se declare inaplicable a través de la acción de protección la Resolución Nº AT-2009-0482, esta Corte ha logrado identificar las siguientes argumentaciones:
Fs. 27 del proceso (...) 4.4. Principio de legalidad y jerarquía normativa.
En la especie, una vez que se ha procedido a la debida revisión y análisis de los recaudos procesales, se tiene que, tal cual ha reconocido la propia parte demandada, las sanciones se encuentran identificadas en la Ley, mientras que las conductas, en su Reglamento General, y que, en realidad, la conducta en función de la cual se ha organizado el procesamiento administrativo en contra de la accionante, que ha derivado en la emisión de la Resolución ST-2009-0482, mediante la cual se ha impuesto a "Teleamazonas" la sanción de suspensión de emisiones -artículos 71, literal c) de la Ley de Radiodifusión y Televisión y 81 de su Reglamento General- por tres días (72 horas), es la infracción administrativa de Clase IV, literal a), prevista en el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Así, entonces, la reflexión de la Sala parte del hecho de que, desde octubre 2008, año en que entró en vigencia la actual Constitución de la República, el Ecuador se define como un Estado Constitucional de derechos y justicia, lo que significa, por una parte, que las normas que integran el bloque de constitucionalidad obligan a todo funcionario, mandatario, ente de control, persona, empresa o colectividad, según se determina, formalmente, en el artículo 426 de la Constitución, que recoge esa obligatoriedad, y por otra, que las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales porque, caso contrario, "carecerán de eficacia jurídica de acuerdo al artículo 424 de la misma norma. En ese contexto, puede concluirse, por consiguiente, que la resolución, cuya impugnación ha dado origen a la presente acción de protección, contraría claros preceptos constitucionales, tal como lo afirma el accionante, porque la conducta y los parámetros de imposición de la sanción están fijados en el reglamento, mas no en la ley que rige en materia de radiodifusión y televisión y, al respecto, la garantía prevista en el artículo 76, numeral 3, de la Constitución no solo se refiere al área penal, sino que, con un espectro más amplio de protección, involucra también el área administrativa y otras de diversa naturaleza.
Queda claro a partir del texto transcrito, que la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de una acción de protección, ha efectuado un análisis de constitucionalidad de la resolución Nº ST-2009-0482, y a partir de los artículos 424 y 426 de la Constitución de la República, ha determinado expresamente que la resolución que ha dado origen a la presente acción de protección contraría claros preceptos constitucionales. Lo dicho se confirma con las argumentaciones esgrimidas por los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en su alegato ante esta Corte Constitucional:
(...) Por qué afirmamos que los tratan de llevar a error, porque no hemos en ninguna parte de nuestra resolución, declarado la inconstitucionalidad de alguna norma y menos del Reglamento al que hacen referencia; como hemos por varias veces repetido, es que, la resolución tomada por el representante de la Superintendencia de Telecomunicaciones, fue la que violentó esas disposiciones constitucionales y legales,' afirmar lo contrario, es buscar algo que no se les ha perdido. (El subrayado es nuestro).
En definitiva, a partir del reconocimiento de los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, queda claro que se ha desnaturalizado a la acción de protección, y a través de ella, han determinado que el acto objeto de la acción, acto administrativo con efectos individuales y directos, carece de eficacia jurídica. Es así, que más allá de haber lesionado gravemente los derechos de las partes al desnaturalizar la garantía interpuesta, se ha efectuado un control de constitucionalidad inexistente en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, control difuso y directo de un acto administrativo con efecto directo e individual.
Por otro lado, en la misma línea, a partir de la aplicación de un erróneo método hermenéutico, y aun cuando los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha niegan haber realizado un control de constitucionalidad de un acto normativo, (insistimos, conforme al control difuso de la derogada Constitución Política de 1998) el fallo expedido por ellos demuestra lo contrario:
Fs. 26 (...) y si, en virtud de la Disposición Derogatoria General de la Constitución, se trata de un instrumento normativo que ha quedado derogado ipso iure, por ser contrario a ella y vulnerar el principio de jerarquía normativa, establecido en la Constitución, en su artículo 425...
Lo primero que cabe advertir con la utilización de un criterio de interpretación sistemática de la Constitución es que la Disposición Derogatoria a partir de la cual la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ha considerado que se trata de un instrumento normativo que ha quedado derogado ipso iure, debe ser leído en armonía con el artículo 428 de la Carta Fundamental, regla constitucional que determina categóricamente que:
(...) Artículo 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. (El subrayado es nuestro).
La regla constitucional es clara. En el evento de que los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha hayan constatado una eventual contradicción de la norma respecto a la Constitución, debieron suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional. En cuanto a la disposición derogatoria reconocida en la Constitución de la República, queda claro también que para que una norma del ordenamiento jurídico sea contraria a la Constitución, deberá ser declarada como tal por parte de la Corte Constitucional.
En definitiva, esta Corte deja en claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República vigente, y a diferencia del control constitucional difuso previsto en la Constitución Política de 1998, los jueces están vedados para inaplicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de la causa, circunstancia que se ha generado en el caso sub iudice. Finalmente, a partir de la disposición constitucional citada, es evidente también que no existe la posibilidad de que un juez efectúe en la sustanciación de una causa, un control constitucional respecto a actos administrativos con efectos particulares e individuales por no encontrar sustento constitucional.
Con las consideraciones expuestas, esta Corte constata que todas aquellas pretensiones del señor Sebastián Corral Bustamante en su demanda de acción de protección, fueron acogidas por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, hecho que más allá de generar una clara desnaturalización de la acción de protección, ha terminado por vulnerar los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 82, 76 numeral 1, y 75 de la Constitución de la República, no sólo del legitimado activo de la presente acción, sino de todas las partes procesales. En efecto, a partir de una acción de protección se ha declarado ineficaz un acto administrativo con efecto individual, (mecanismo inexistente en el ordenamiento constitucional ecuatoriano); y segundo, se ha ejercido control de constitucionalidad sobre actos normativos con efectos generales, hecho que tuvo como consecuencia que la Sala los considere a partir de una interpretación aislada del texto constitucional como derogados "ipso iure".
El derecho a la seguridad jurídica en los términos reconocidos en la Constitución de la República, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En el caso sub iudice, es claro que tanto la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prevén normas claras respecto a la procedencia, naturaleza, y efectos de las distintas garantías jurisdiccionales y normativas; en atención a ello, es deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos en la sustanciación de una causa, de lo contrario, tal como sucedió en el caso concreto, más allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes, acarrearían una grave vulneración a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, todo ello en consideración a que su actuación devendría en arbitraria.
En cuanto al debido proceso se refiere, la Constitución de la República, en su artículo 76, numeral 1 dispone que: "en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes". En la especie, los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a partir de una interpretación aislada, contraria al artículo 427 de la Constitución, han hecho caso omiso a la disposición prevista en el artículo 428 de la Constitución, y una vez que continuaron con la sustanciación de la causa, generaron un pronunciamiento alejado de la garantía jurisdiccional de derechos que debieron atender.
Por consiguiente, una vez que se ha identificado con claridad la vulneración a derechos constitucionales en la sentencia objeto de la presente acción, y al haberse trastornado la naturaleza de una garantía jurisdiccional de derechos, en clara inobservancia de los presupuestos constitucionales y legales que rigen a las distintas garantías jurisdiccionales y normativas, esta Corte Constitucional ha considerado innecesario continuar con el análisis de las demás argumentaciones esgrimidas por el accionante en la presente acción.
1 Constitución de la República del Ecuador, Artículo 86.
IV. DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: