I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La presente acción ha sido propuesta ante los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por el Ec. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM y por el ciudadano Jorge Olmedo Navarrete Prieto, quienes comparecen fundamentados en los artículos 94 de la Constitución de la República y 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deducen acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre del 2009 a las 09h15, expedida por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.º 695-09 (en casación) seguido contra el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM, conocido por los referidos jueces.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso laboral N.º 695-09 fue remitido a esta Corte mediante Oficio N.º 1582-1SLCN de fecha 1 de diciembre del 2009, suscrito por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 10 de julio del 2010 a las 15h50, inadmitió y dispuso el archivo de la acción extraordinaria de protección deducida por el Gerente General de la empresa TRIPLEORO CEM, en tanto que calificó y aceptó a trámite la acción propuesta por Jorge Olmedo Navarrete Prieto (fojas 10 a 11). Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como Juez Sustanciador.
Mediante providencia expedida el 3 de agosto del 2010 a las 14h38 (fojas 15 y vta.), el Juez Sustanciador dispuso notificar a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como a los señores Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Machala, Gerente General de la empresa TRIPLEORO CEM, por ser las instituciones contra las que se siguió el juicio laboral cuya sentencia se impugna, disponiendo además notificar al Procurador General del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Efectuada la correspondiente audiencia pública entre las partes, concurrieron a dicha diligencia el Dr. Fausto Ortiz Bonilla, patrocinador del Gerente General de la empresa TRIPLEORO CEM, y Dr. Bernardo Crespo Vega, en representación de la Procuraduría General del Estado, sin contar con la presencia del accionante, de los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ni del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Machala, como se advierte de la razón actuarial que obra de fojas 20 del proceso.
Detalle de la acción propuesta
Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
El legitimado activo, en lo principal, manifiesta: Que por más de 25 años laboró para la Empresa Municipal de Agua Potable de Machala EMAPAM; que el 6 de enero del 2004 el Municipio de Machala, mediante Ordenanza, disolvió la referida empresa municipal y dio origen a la Empresa de Economía Mixta TRIPLEORO CEM, en la cual posee el 30% de acciones; que la Ordenanza de creación de TRIPLEORO CEM, en sus artículos 7, 8, 9 y 10 dispone que la empresa sucesora, y a la vez socia, respete y garantice los derechos y estabilidad laboral de los trabajadores, de conformidad con lo pactado en el Tercer Contrato Colectivo suscrito el 6 de septiembre del 2002 y vigente durante la relación laboral con el Municipio de Machala.
TRIPLEORO CEM no cumplió lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza de creación de la citada empresa, pues no permitió el ingreso de más de 120 trabajadores municipales, y en su lugar contrató a trabajadores tercerizados para que les reemplacen en sus actividades laborales. Ante esta circunstancia, los 120 ex trabajadores de la entonces EMAPAM presentaron un pliego de peticiones ante las autoridades de trabajo; que el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, en última instancia, reconoció sus derechos y dispuso que el Municipio de Machala les pague las indemnizaciones a las que tuvieron derecho, sentencia que se ejecutorió y se ejecutó, considerándose cosa juzgada lo referente a la legalidad del tercer contrato colectivo.
Que demandó en juicio laboral a la Municipalidad del cantón Machala, provincia de El Oro y a la empresa TRIPLEORO CEM ante uno de los jueces del Trabajo de dicho cantón, reclamando el pago de indemnizaciones y otros valores que no fueron reclamados en el conflicto colectivo seguido contra el Municipio de Machala. Que en dicho juicio laboral el juez a quo dictó un fallo que vulneró normas legales y constitucionales; que interpuso recurso de apelación para ante la Sala Única de lo Civil, Mercantil, Laboral, Inquilinato y otras Materias de la Corte Provincial de El Oro, por lo que los jueces del tribunal ad quem emitieron una sentencia de mayoría mediante la cual confirmaron el fallo subido en grado. Interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Nacional de Justicia, correspondiendo a la Primera Sala de lo Laboral conocer dicho proceso dentro del juicio N.º 695-09. Dicha Sala no aceptó a trámite su recurso de casación, y al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada TRIPLEORO CEM, resolvió ratificar la sentencia de mayoría expedida en segunda instancia, manteniendo los mismos errores y violaciones a normas legales y constitucionales y que además carece de motivación.
El accionante afirma que en la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en un proceso laboral seguido por otra persona en contra del Municipio de Machala y de la empresa TRIPLEORO CEM, uno de los Jueces expidió un voto salvado (que acompaña a la presente acción), respecto al cual dice que es “digno de aplauso por su conocimiento en la materia, quien realiza un minucioso análisis (…) relacionado a la legalidad del tercer contrato colectivo”. Por tanto, afirma, los jueces accionados no podían volver a analizar la legalidad del tercer contrato colectivo, pues ya existían dos pronunciamientos sobre ese tema, uno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el conflicto colectivo seguido contra el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM y otro fallo expedido por el ex Tribunal Constitucional en el Caso N.º 0034-04-TC (demanda de inconstitucionalidad de la Ordenanza de creación de TRIPLEORO CEM).
El fallo expedido por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el juicio N.º 695-2009 vulnera sus derechos consagrados en los artículos 11, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 75 y 76, numerales 1, 2, 3 y 7, literal l de la Constitución de la República.
Petición concreta
El accionante solicita que la Corte Constitucional declare la violación de sus derechos constitucionales, que se declare la legalidad del tercer contrato colectivo celebrado con el Municipio de Machala, así como su derecho a la estabilidad laboral y a 20 meses de remuneración por el tiempo que dice haber participado en una huelga, y se tome en cuenta su tiempo de servicio de acuerdo al juramento deferido que dice haber rendido.
Informe de jueces demandados y de la contraparte del accionante.
Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
Los Doctores Ramiro Serrano Valarezo, Rubén Darío Bravo Moreno y Jorge Pallares Rivera, Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, comparecen mediante escrito y exponen: Que el accionante afirma que el fallo que impugna vulnera derechos consagrados en la “Constitución Política del Estado”, que no existe en el ordenamiento jurídico del Ecuador, sino que existió la “Constitución Política de la República del Ecuador” cuya vigencia terminó al entrar en vigencia la actual Constitución de la República del Ecuador; que las normas constitucionales invocadas por el accionante se refieren a asuntos que nada tienen que ver con el asunto controvertido, pues, por ejemplo, se cita el artículo 75 del texto constitucional, que tiene relación con el derecho de acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, derecho que no ha sido vulnerado, pues el hecho de que el proceso laboral que siguió contra el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM haya llegado a la Corte Nacional de Justicia, evidencia que se respetaron todas las garantías y no se dejó al accionante en indefensión.
Que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 76 de la Constitución de la República se refieren a otras garantías relacionadas con el derecho a la presunción de inocencia, así como el numeral 7 del citado artículo constitucional se refiere las garantías del derecho a la defensa, entre ellos, no ser interrogado sin la presencia de un abogado de su confianza, aspectos que se relacionan con un proceso penal y no de carácter laboral.
Que el accionante incurre en delito de injuria calumniosa grave tipificada en el artículo 490 del Código Penal, pues señala: “para los corruptos administradores de justicia el contrato colectivo es ilegítimo en lo relacionado a la estabilidad laboral”, por lo que se reservan el derecho de iniciar las acciones penales correspondientes.
Gerente General de la empresa TRIPLEORO CEM
El Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, mediante escrito constante de fojas 97 a 102 del proceso, expone lo siguiente: Que el accionante basa su acción en que los jueces de primera y segunda instancia, así como los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no reconocen el derecho a que se le indemnice y se liquide la relación laboral, de conformidad con lo pactado en el tercer contrato colectivo suscrito entre los trabajadores de la ex Empresa Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala y su empleador, el Municipio de dicha ciudad, desconociendo su derecho adquirido mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 13 de octubre del 2004, misma que se encuentra ejecutoriada y en la que se mandó a pagar indemnizaciones a los ex trabajadores de EMAPAM, de conformidad con el tercer contrato colectivo celebrado entre el Municipio de Machala y los trabajadores de EMAPAM, entre quienes se hallaba el ex trabajador, ahora accionante.
Que la sentencia del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje es de última instancia, por lo que al desconocer sus efectos, los jueces laborales de primera y segunda instancia, así como los jueces de casación, en el proceso laboral seguido contra el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM, han vulnerado los derechos del ex trabajador Jorge Olmedo Navarrete Prieto.
Que la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, en el conflicto colectivo seguido por los ex trabajadores de EMAPAM (entre ellos el accionante Navarrete Prieto), mandó a pagar indemnizaciones, de conformidad con el tercer contrato colectivo de trabajo, pero solamente al Municipio de Machala, ya que en dicho fallo se excluyó de responsabilidad a la empresa TRIPLEORO CEM, por no ser parte patronal. Que al desconocerse los efectos del fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje en el reclamo colectivo de los ex trabajadores de EMAPAM se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República.
Que también se han vulnerado derechos constitucionales de la empresa TRIPLEORO CEM, entre ellos, el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa, conforme lo previsto en el artículo 76, numeral 7, literal i de la Constitución de la República.
Que el Municipio de Machala pretendió eludir su responsabilidad patronal al expedir la Ordenanza por la cual desapareció la empresa EMAPAM, ordenanza en la cual además dispuso que TRIPLEORO CEM asuma la calidad de empleadora de esos trabajadores, quienes en su mayoría tenían relación laboral de más de 40 años, entre ellos el accionante Jorge Olmedo Navarrete Prieto, cuya relación laboral con el Municipio de Machala fue hasta diciembre del 2005, en que presentaron demanda ante los jueces laborales de Machala.
Que el Municipio de Machala, con engaños, indujo a un grupo de trabajadores municipales a formar un Comité Especial y presentar un pliego de peticiones en contra de TRIPLEORO CEM; sin embargo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en Machala (primera instancia) y el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje (segunda y última instancia) con sede en Guayaquil, declaró, mediante sentencia del 9 de septiembre del 2005, improcedente dicho pliego de peticiones, por no ser TRIPLEORO CEM empleadora de tales trabajadores.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio laboral seguido por el accionante, a partir de la sentencia dictada por el Juez Primero Ocasional del Trabajo de El Oro, que ordenó a TRIPLEORO CEM pagar indemnizaciones en forma solidaria con el Municipio de Machala, sin tomar en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el 13 de octubre del 2004, en la que se declaró que TRIPLEORO CEM no tenía la calidad de patrono de los ex trabajadores de EMAPAM.
Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Machala.
El señor Carlos Falquez Batallas y el Ab. Bolívar Gonzabay Hinostroza, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Machala, respectivamente, mediante escrito que obra de fojas 142 a 147, exponen: Que no están de acuerdo en que se haya admitido a trámite la acción por parte de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, pues no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que tanto los jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, como los de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia estimaron que el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM deben pagar al actor indemnizaciones de manera solidaria, pero sin considerar el tercer contrato colectivo suscrito entre el Municipio y los trabajadores, porque el mismo es nulo, pues se demostró en el proceso judicial que dicho pacto colectivo de trabajo no cumplió lo previsto en el artículo 56, literal a de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que establece: “Se tendrá como inexistente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas”, norma que guarda concordancia con el artículo 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público.
Que la empresa TRIPLEORO CEM demandó la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal expedida por el Municipio de Machala, normas que disponían que dicha empresa debía asumir la responsabilidad patronal con los trabajadores de la ex EMAPAM; que dicha demanda fue rechazada por el ex Tribunal Constitucional (Caso N.º 0034-04-TC), al considerar que los ex trabajadores de EMAPAM debían estar amparados y formar parte de la fuerza laboral de la empresa TRIPLEORO CEM, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Añade que el accionante no compareció a la audiencia pública celebrada en la presente causa, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe entenderse como desistimiento tácito de la acción y disponerse su archivo.
Que es a la empresa TRIPLEORO CEM a la que le corresponde pagar indemnizaciones a los ex trabajadores, por ser empleadora, conforme lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo; solicita que se rechace la acción.
Procurador General del Estado
El Procurador General del Estado, mediante escritos que obran de fojas 104 a 105 y 108 del proceso, manifiesta: Que el artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que en materia de garantías constitucionales son hábiles todos los días; en tanto que el artículo 60 ibídem señala que el término máximo para proponer acción extraordinaria de protección es de veinte días desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa violación de derechos constitucionales; que la sentencia que se impugna en esta causa fue expedida y notificada el 6 de noviembre del 2009 y la acción fue propuesta el 2 de diciembre del 2009, es decir 26 días posteriores, por lo que está fuera del término previsto en la ley, siendo en consecuencia, improcedente.
Que el accionante no fundamenta, no explica ni determina en qué momento se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso u otro derecho constitucional, y lo único que solicita es que se declare la legalidad del tercer contrato colectivo y su derecho a la estabilidad, incurriendo en causal de improcedencia de la acción, conforme lo previsto en el artículo 42, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que el accionante pretende utilizar a la Corte Constitucional como organismo de revisión de la materia de fondo de los procesos judiciales tramitados y concluidos legalmente, lo que no es posible, pues la acción extraordinaria de protección no constituye una cuarta instancia.
Además, señala, es absurdo que el accionante pretenda apoyarse en un “voto salvado” emitido en otro fallo judicial sobre un asunto laboral para respaldar su criterio de que ha vulnerado sus derechos constitucionales en la sentencia que impugna, siendo también absurdo pretender que un voto de minoría prevalezca sobre un fallo de mayoría.
Que el accionante no concurrió a la audiencia pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se debe declarar su desistimiento y el archivo del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para resolver la presente causa, se formulan las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo
191, numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 8, literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
SEGUNDA.- La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- El artículo 1 de la actual Constitución de la República establece que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…”, calificativo que denota a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder1, siendo los derechos de las personas, a la vez, límites del poder y vínculos2, por lo que la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional.
El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional.
1AVILA SANTAMARIA, Ramiro; “Ecuador: Estado constitucional de derechos y justicia” – “Constitución del 2008 en el contexto andino” – Serie “Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad” No. 3 – Ministerio de Justicia -Quito, 2008, pág. 22.2 Ibídem. Pág. 22.
CUARTA.- El accionante impugna la sentencia del 6 de noviembre del 2009 a las 09h15, expedida por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.º 695-09 (casación) seguido contra el Municipio de Machala y la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Calles de Machala (TRILEORO CEM).
Como antecedente se advierte que el ciudadano Jorge Olmedo Navarrete Prieto demandó al Municipio de Machala y a la compañía de economía mixta TRIPLEORO CEM ante el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo de El Oro, con sede en la ciudad de Machala (no el Juzgado Primero Ocasional como afirma la Compañía TRIPLEORO CEM) por el pago de indemnizaciones por despido intempestivo y otros valores. En dicho proceso judicial, la jueza a quo, mediante sentencia, aceptó la acción deducida y ordenó que las instituciones demandadas, es decir, el Municipio de Machala y la compañía TRIPLEORO CEM paguen al actor Jorge Navarrete Prieto la cantidad de $16.095,62. Apelada esta sentencia por las partes (actor y demandados), correspondió el conocimiento de la causa a la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Machala, la que mediante sentencia de mayoría confirmó en todas sus partes el fallo subido en grado. Las partes (actor y demandados) impugnaron el fallo de segunda instancia, a través de la interposición de recursos de casación, siendo inadmitidos a trámite los recursos interpuestos por el actor Navarrete Prieto y el Municipio de Machala, pero admitido a trámite el recurso interpuesto por la compañía TRIPLEORO CEM. Finalmente, los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre del 2009 (no del 6 de noviembre como afirma el accionante) a las 09h15, rechazaron el recurso de casación interpuesto por TRIPLEORO CEM y confirmaron el fallo del tribunal ad quem, como consta de fojas 84 a 85 vta., del expediente tramitado en dicha Sala (anexo 3).
QUINTA.- A la audiencia pública, convocada para el 11 de agosto del 2010 a las 09h30, concurrieron los patrocinadores de la compañía TRIPLEORO CEM y de la Procuraduría General del Estado, no así el accionante ni su abogado patrocinador, por lo cual, el representante de la Procuraduría General del Estado solicitó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declare el desistimiento por parte del legitimado activo y, en consecuencia, se disponga el archivo de la causa.
La norma invocada dispone lo siguiente:
“Terminación del procedimiento.- El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.
1.- Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado…”.
SEXTA.- El accionante, Jorge Olmedo Navarrete Prieto, no compareció a la audiencia pública por sí mismo ni por medio de su patrocinador, a pesar de haber sido notificado oportuna y legalmente; sin embargo, mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2010 (fojas 115), señala que le fue imposible estar presente en la audiencia pública, pues – afirma– “…el día miércoles 11 de agosto del presente año, en horas de la mañana (…) en Santo Domingo desviaron el vehículo que venía por los Bancos, por un triple accidente que había sucedido por la vía Alóag, razón por la cual llegué a esta ciudad a las 11h30 cuando ya se había evacuado la diligencia…”, sin que se advierta en autos constancia alguna que acredite tal afirmación.
Sin embargo, la norma contenida en el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional exige además que “su presencia (del afectado) fuere indispensable para demostrar el daño”.
Si bien es preferente que quien interpone acción extraordinaria de protección comparezca a la audiencia pública a exponer los argumentos en defensa de sus derechos constitucionales, no es menos cierto que la comparecencia del accionante, en la cual se limite a repetir los mismos argumentos ya contenidos en el libelo inicial, de ninguna manera contribuyen a “demostrar el daño” presuntamente causado por una sentencia o auto judicial en firme, a menos que en la audiencia, el afectado o accionante deban aportar nuevos elementos que confirmen su alegación o acrediten, de forma fehaciente, la vulneración de derechos, supuestos en los que, evidentemente, sí sería estrictamente necesaria su comparecencia.
Desde este punto de vista, si bien no se ha justificado la no comparecencia del accionante Jorge Olmedo Navarrete Prieto a la audiencia pública efectuada en esta causa, su presencia no tiene la condición de “indispensable”, como exige la ley. Por tanto, no puede considerarse su inasistencia a dicha diligencia como desistimiento de la acción; más aún si conforme lo previsto en el artículo 11, numeral 4 del texto constitucional, “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”.
SÉPTIMA.- Otra de las objeciones que se hace a la presente acción es que la misma fue propuesta el 2 de diciembre del 2009, por la cual se impugna una sentencia expedida el 6 de noviembre del 2009, por tanto, afirma el Procurador General del Estado, que es extemporánea e improcedente. Al respecto, se analiza lo siguiente: 1) El artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que en los casos de garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales son hábiles todos los días y horas; en cambio, el artículo 60 ibídem dispone que el término máximo para interponer la acción extraordinaria de protección es de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa violación de derechos constitucionales. 2) La sentencia impugnada fue expedida y notificada el 5 de noviembre del 2009, como consta de fojas 84 a 85 vta., del proceso seguido en la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (ver Anexo 3) y no el 6 de noviembre del 2009. 3) La presente acción constitucional fue propuesta el 1 de diciembre del 2009 (fojas 102 a 104 vta. - Anexo 3) y no el 2 de diciembre del 2009. 4) La aparente contradicción existente entre los artículos 8, numeral 3 y 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe ser resuelta a favor del accionante, pues, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “no correrán los términos en los días feriados y de vacante, y las juezas y jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo”; es decir, que entre el 5 de noviembre y el 1 de diciembre del 2009, transcurrió el término de 18 días, por lo cual la acción extraordinaria de protección ha sido deducida oportunamente.
OCTAVA.- Superadas las objeciones a la presente acción, corresponde a la Corte Constitucional analizar el asunto de fondo, es decir, si existió o no vulneración de los derechos constitucionales invocados por el legitimado activo.
El Municipio de Machala expidió el 6 de enero del 2004 la Ordenanza por la cual derogó la ordenanza de creación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Machala EMAPAM (fojas 38 a 42 del expediente Anexo 1), conteniendo normas por las cuales dispuso, entre otras cosas, que la compañía TRIPLEORO CEM asuma la calidad de patrono de los trabajadores de la ex EMAPAM, lo que no fue cumplido por dicha compañía.
Previamente, los trabajadores de EMAPAM formaron un Comité Especial y presentaron un pliego de peticiones que suscitó un conflicto colectivo de trabajo en contra de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Machala EMAPAM ante la Inspectoría del Trabajo de Machala (El Oro), donde se formó el respectivo tribunal de conciliación y arbitraje, mismo que emitió su fallo aceptando el reclamo colectivo y dispuso que la compañía TRIPLEORO CEM pague algunos valores exigidos en el pliego de peticiones a los trabajadores accionantes; dicho fallo fue apelado por la compañía TRIPLEORO CEM para ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje con sede en la ciudad de Guayaquil, el cual mediante sentencia de mayoría expedida el 13 de octubre del 2004 (fojas 65 a
70 vta. – expediente Anexo 1) dispuso: “revoca el fallo dictado por el tribunal inferior de conciliación y arbitraje de la ciudad de Machala en la parte en la que se consideró como parte patronal a TRIPLEORO CEM, y se condenó a dar cumplimiento a obligaciones laborales que no debía ni puede asumir, por corresponder exclusivamente éstas al Municipio de la ciudad de Machala provincia de El Oro, del que formaba parte la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado EMAPAM de dicha ciudad, bajo cuya relación de dependencia se encontraban y se encuentran aún los trabajadores que integran el Comité Especial accionante”.
Por su parte, la compañía TRIPLEORO CEM demandó la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza del Municipio de Machala del 6 de enero del 2004, normas que disponían su obligación de asumir la responsabilidad como patrono de los ex trabajadores de EMAPAM, demanda que fue desechada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante Resolución de fecha 5 de abril del 2005 en el caso N.º 0034-04-TC (fojas 318 a 321 vta. del Anexo 2).
NOVENA.- Si bien el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de Guayaquil, en el conflicto colectivo propuesto por los trabajadores de EMAPAM, resolvió exonerar de toda responsabilidad patronal a la compañía TRIPLEORO CEM, hay que advertir que el ex Tribunal Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de la Ordenanza que derogó la ordenanza de creación de EMAPAM, rechazó la acción manifestando: “…no habría perjuicio para los derechos de los trabajadores, por cuanto el artículo 35, numeral 11 de la Constitución Política consagra la solidaridad patronal en los siguientes términos: ´11.- Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales”.
Ahora bien, determinada la responsabilidad solidaria del Municipio de Machala y de la compañía TRIPLEORO CEM por parte del ex Tribunal Constitucional, es correcto el fallo expedido en el proceso laboral seguido por el accionante Navarrete Prieto, en cuanto ordena que las dos entidades accionadas les paguen indemnizaciones y otros valores, cuyo pago demandó, más aún si se toma en cuenta que la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, fue constituida por la compañía ORIOLSA S. A., y por la Municipalidad de Machala, cuyas acciones representan el 70 % y el 30 % de su capital social, respectivamente, como se advierte de la cláusula Tercera de la Escritura de constitución de la compañía TRIPLEORO CEM, que obra de fojas 154 a 162 del expediente Anexo 1.
DÉCIMA.- La acción extraordinaria de protección propuesta se fundamenta en que los jueces que sustanciaron el proceso laboral no reconocen la legalidad del tercer contrato colectivo que se celebró el 6 de septiembre del 2002 entre la ex Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Machala (EMAPAM) y el Sindicato Único de Obreros de Agua Potable y Alcantarillado de la ex empresa municipal.
En el proceso laboral seguido por Jorge Olmedo Navarrete Prieto en contra del Municipio de Machala y la compañía TRIPLEORO CEM, la jueza a quo señala que el contrato colectivo carece de validez, lo que fue confirmado en segunda instancia, porque –se afirma– no se ha demostrado su existencia, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas (Suplemento del Registro Oficial N.º 181 del 30 de abril de 1999), que dispone:
“Contratos Colectivos o Actas Transaccionales.- Para la celebración de contratos colectivos o actas transaccionales, previstos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Política de la República (de 1998), las autoridades de trabajo, los directivos de las instituciones contratantes, los organismos de control y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cumplirán obligatoriamente las siguientes reglas: a) El Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en un plazo no mayor de 30 días, dictaminará obligatoriamente sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales. La institución del Estado deberá demostrar documentadamente el origen de los fondos con los cuales financiará los incrementos salariales a convenirse con la organización laboral. Se prohíbe que el financiamiento se haga con ingresos temporales. Se tendrá como inexistente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o el acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público…”.
Una de las consideraciones de la citada Ley señala lo siguiente:
“Que es indispensable que el Ecuador reoriente el manejo de sus finanzas públicas, de suerte que se pueda imponer una verdadera disciplina fiscal, caracterizada por una severa austeridad que guarde proporción con el nivel de ingresos”.
Esta consideración evidencia el rasgo fundamental del denominado proceso de “reducción del tamaño del Estado”, que se desarrolló en esa época, que se caracterizó por la aplicación de las recetas económicas impuestas en la “larga noche neoliberal” que significó afectar derechos laborales y la calidad de vida los trabajadores, en abierta transgresión de los preceptos constitucionales que garantizaban –y garantizan en la actualidad– la intangibilidad y la irrenunciabilidad de los derechos.
DÉCIMA PRIMERA.- Consta a fojas 102 a 103 del expediente Anexo 1, el Oficio N.º SP-CACP-AD-2002-4064 de fecha 12 de agosto del 2002, mediante el cual el Ec. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, se dirige al Gerente General de la empresa EMAPAM y hace referencia al Oficio N.º 01205-2002-JA-G-EMAPAM del 22 de julio, por el cual EMAPAM anexó los sustentos financieros que permiten emitir el dictamen previo a la suscripción del contrato colectivo entre esa empresa (EMAPAM) y el Comité de Empresa de Trabajadores de la misma, para los años 2002-2003. Sobre este asunto, el funcionario del Ministerio de Finanzas señala:
“Al respecto debo manifestar a usted que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y la información adjunta al oficio de la referencia, este Despacho dictamina que el Proyecto de contrato colectivo se financia con recursos de autogestión generados por la prestación de servicios, los cuales tienen el carácter de permanentes.
El contrato colectivo de trabajo se negocia por el periodo 2002-2003 en los términos previstos por el CONAREM, respecto al incremento de hasta un 22 % para el presente año y el 8 % para el 2003 de la masa salarial.
Cabe señalar que la veracidad de la documentación enviada a este Despacho, sobre el financiamiento y el origen de los fondos para cubrir estos egresos, así como la cuantificación de los componentes de la masa salarial son de exclusiva responsabilidad de esa Empresa. En consecuencia, este Ministerio no asume ninguna obligación ni comprometerá recursos del Gobierno Central, en el evento de que no se cumplan las previsiones financieras establecidas, particularidad que guarda concordancia con las disposiciones legales que rigen para el efecto” (énfasis añadido).
De lo anotado se infiere lo siguiente: 1) El artículo 56, literal a de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas exige dictamen favorable del Ministerio de Finanzas respecto a la disponibilidad de recursos financieros para incrementos salariales y otros beneficios que se pacten en contratos colectivos de trabajo o actas transaccionales, y que su financiamiento no sea con recursos temporales. 2) En relación a la existencia de recursos económicos para el financiamiento del contrato colectivo entre EMAPAM y sus trabajadores, el funcionario del Ministerio de Finanzas deja constancia de dos aspectos: a) La existencia de recursos provenientes de autogestión por la prestación de servicios, por parte de la entidad municipal (EMAPAM); y, b) Que estos recursos tienen el carácter de permanentes. 3) En realidad no existe negativa del Ministerio de Finanzas para que se celebre el contrato colectivo entre EMAPAM y sus trabajadores (ya que EMAPAM contaba con los recursos económicos necesarios y éstos no eran temporales sino permanentes), en cambio, sí advierte que esa Cartera de Estado no comprometerá recursos del Gobierno Central en el supuesto de que no se cumplan las previsiones financieras establecidas para dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales. 4) Sumado a ello, cabe precisar que, siendo la contratación colectiva un derecho constitucional que goza de protección del Estado, y al no advertirse falta de recursos financieros, se suscribió el referido contrato colectivo por los representantes legítimos de la ex empresa municipal EMAPAM y de sus trabajadores, contando con la intervención de la autoridad de trabajo competente, Dr. Guido Peña Armijos, en calidad de Inspector Provincial de Trabajo de El Oro, como se advierte de fojas 73 a 101 del expediente constante en el Anexo 1.
DÉCIMA SEGUNDA.- De fojas 112 a 113 (expediente Anexo 1) consta el Oficio N.º 093-SGMM de fecha 24 de enero del 2003, mediante el cual, el Alcalde de Machala comunica al Secretario General del Sindicato Único de Obreros de Agua Potable y Alcantarillado, entre otras cosas, lo siguiente: “…De igual manera nuestro compromiso como Alcalde de la ciudad y como Presidente del Directorio de EMAPAM, es y seguirá siendo el respeto a los derechos que por ley corresponde a cada trabajador, por ende en cualquier circunstancia el contrato colectivo que ampara a cada uno de los trabajadores del sindicato que usted preside será cumplido y respetado en todas sus partes…”.
En el conflicto colectivo de trabajo seguido contra la empresa EMAPAM, los trabajadores accionantes fundamentaron su reclamo laboral (pliego de peticiones) en las estipulaciones contenidas en el tercer contrato colectivo de trabajo; el fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual ordena que el Municipio de Machala pague los valores reclamados por los trabajadores, evidencia la validez y vigencia del tercer convenio colectivo de trabajo, razón por la cual, el Director Financiero y el Procurador Síndico del Municipio de Machala, actuando en representación de dicho gobierno seccional, mediante Acta de Anticipo de Liquidación (fojas 110, expediente Anexo 1) entregaron a la organización sindical de EMAPAM la cantidad de $ 50.000,00, “por concepto de anticipo de una liquidación total de $ 218.707,68 Dólares Americanos, la misma que es producto de la liquidación del conflicto colectivo aludido, sin contar con los intereses”. Es decir que con estas actuaciones, la Municipalidad de Machala reconoce la plena validez y vigencia del Contrato Colectivo de trabajo suscrito entre la ex EMAPAM y sus trabajadores.
DÉCIMA TERCERA.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto observar si en la sustanciación del proceso judicial seguido contra el Municipio de Machala y la compañía TRIPLEORO CEM ha existido vulneración del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales invocados por el accionante, pues éste es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional.
DÉCIMA CUARTA.- El artículo 11 del texto constitucional señala los principios de aplicación y ejercicio de los derechos constitucionales, correspondiendo a la Corte Constitucional verificar si esos principios fueron irrespetados en el proceso laboral seguido por el accionante.
Al respecto, se advierte que el accionante compareció ante la Jueza Segunda Ocasional de Trabajo de El Oro (Machala) y demandó al Municipio de Machala y a la compañía TRIPLEORO CEM, sin que fuera impedido de promover tal acción laboral; no se advierte que haya sido objeto de discriminación alguna, y por el contrario, ha ejercido sus derechos en igualdad de condiciones que las partes demandadas; sin embargo, al haberse declarado inexistente el contrato colectivo de trabajo, en el cual el accionante fundó su demanda laboral, sin tomar en cuenta los actos que demostraban su plena validez y vigencia, se dejó de aplicar un derecho establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (derecho a la contratación colectiva), en franca transgresión del artículo 11, numeral 3 de la Constitución de la República.
DÉCIMA QUINTA.- Asimismo, invoca el legitimado activo los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, que disponen lo siguiente:
Art. 75.- “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1) Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; 2) Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada; 3) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; (…) 7) El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”
En lo que respecta a estas garantías constitucionales, el accionante ha ejercido su derecho de proponer demanda laboral ante los jueces competentes, sin que se haya afectado su derecho de acceso gratuito a la justicia, ni quedó en indefensión en ninguna etapa o instancia del proceso judicial que propuso contra el Municipio de Machala y la compañía TRIPLEORO CEM, en el cual se ha garantizado los derechos de las partes que litigaron en el proceso laboral a ejercer su defensa, presentar pruebas para respaldar sus pretensiones y excepciones, sin restricciones de ninguna clase.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, el mismo no es aplicable a un proceso laboral, en el cual no se discute la responsabilidad o no en un acto ilícito. Tampoco se ha juzgado al accionante ni a las instituciones demandadas por un acto tipificado como infracción penal o administrativa, ni se les ha impuesto sanción alguna como consecuencia de tales actos, aspectos que tienen relación con un proceso penal o disciplinario de carácter administrativo y no de carácter laboral.
DÉCIMA SEXTA.- Al demandar el ciudadano Jorge Olmedo Navarrete Prieto a la Municipalidad de Machala y a la compañía TRIPLEORO CEM, sabiendo de la validez y plena vigencia del contrato colectivo, compareció ante el juez competente, quien expidió sentencia por la cual calificó–erradamente– de “inexistente” dicho pacto colectivo de trabajo, con lo que se afectó derechos constitucionales del actor, quien apeló dicho fallo; mas, en segunda instancia, el tribunal ad quem confirma la sentencia subida en grado, ratificando la vulneración del derecho constitucional a la contratación colectiva, hecho que, por las razones ya expuestas en las consideraciones precedentes, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, que “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas (entre ellas las estipulaciones contractuales que son ley para las partes), claras, públicas y aplicadas por los jueces competentes”, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Vale destacar que ni la Municipalidad de Machala ni la empresa TRIPLEORO CEM desconocen los derechos del ex trabajador Jorge Olmedo Navarrete Prieto, sino que cada una de esas instituciones atribuye a la otra la obligación de pagar las indemnizaciones que reclama el legitimado activo; es decir, que no se encuentran en juego los derechos que le asisten al accionante como ex trabajador del Municipio de Machala y de la empresa TRIPLEORO CEM, pues los mismos están garantizados en la contratación colectiva y, por tanto,constituyen el fundamento de estabilidad de los trabajadores, o caso contrario, a ser indemnizados conforme las cláusulas contractuales.
Al desconocer la existencia y plena vigencia del contrato colectivo suscrito entre la ex EMAPAM y sus trabajadores, los jueces transgreden la norma contenida en el artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República, pues no garantizaron el cumplimiento de las normas contractuales contenidas en el pacto colectivo de trabajo, afectando los derechos constitucionales ya mencionados, tanto en primera como en segunda instancia.
El recurso de casación interpuesto por el actor en el proceso laboral que se analiza fue inadmitido a trámite por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por lo cual, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado y es el que confirma la sentencia de primer nivel que vulnera derechos constitucionales. Por lo tanto, corresponderá al tribunal ad quem enmendar la referida vulneración de derechos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: