I. ANTECEDENTE
I. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO
La demanda se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 13 de julio del 2009.
El Secretario General, el día 14 de julio del 2009, certificó que no se había presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el día 1 de octubre del 2009 aceptó a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0506-09-EP.
La Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, avocó conocimiento de la causa y señaló que el Juez Constitucional Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, sustanciaría dicha causa, en virtud del sorteo efectuado.
Detalle de la demanda
La señora Luz Marlene Orellana Santos fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. Presentó acción extraordinaria de protección impugnando la sentencia expedida por el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha del 30 de septiembre del 2008, dentro del juicio N.º 897-2007, que aceptó la demanda y declaró que había operado la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la señora Delia María de Jesús Carrasco Zhinin.
Manifiesta la accionante que con su cónyuge, Edgar Carrasco Morales, el día 8 de diciembre de 1995, adquirió el lote de terreno número 274 de la Cooperativa de Vivienda 23 de Junio, situado en la parroquia de Cotocollao, transacción comercial que se perfeccionó mediante escritura de compraventa a los cónyuges Max Elías Aguirre Auad y María Augusta Troya Zurita.
Que a la señora Delia María de Jesús Carrasco Zhinin, familiar de su ex cónyuge, se le encargó la tramitación para legalizar el predio e instalar los servicios básicos, en virtud de lo cual se trasladó a vivir en dicho predio una vez que se lo inscribió en el Registro de la Propiedad del cantón Quito.
Con fecha 9 de abril del 2008, la señora Luz Marlene Orellana Santos demandó la formación de inventario y tasación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, dentro del juicio de inventarios N.º 368-2008, seguido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Pichincha; al actualizar el certificado de gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad del cantón Quito, se dispone la inscripción de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio del lote 274, detallado en párrafo anterior.
El 7 de septiembre del 2007, Delia María de Jesús Carrasco Zhinin demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote 274, predio 7080, clave catastral 13000303014, de 627,80 metros cuadrados ubicado en la Cooperativa de Vivienda 23 de Junio.
En sentencia del 30 de septiembre del 2008, el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio N.º 897–2007, aceptó la demanda y declaró que había operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora Carrasco Zhinin, a pesar de que la accionante jamás fue citada legalmente, violando su derecho a la defensa, puesto que se la demandó en un lugar distinto del de su domicilio, ya que vive en la ciudad de New York, Estados Unidos de América. Al no estar citada legalmente no pudo comparecer a juicio dentro del proceso y se le impidió contradecir y defenderse de las pretensiones de la actora que demandó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Se ha vulnerado lo determinado en los artículos 66, numeral 26; 76, numerales 1, 3, 4, 7, literales a, b, c, d, h y m de la Constitución de la República, solicitando que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio N.º 897-2007.
Contestación a la demanda
La señora Delia María de Jesús Carrasco Zhinin manifiesta que al ostentar poder especial y procuración judicial de los señores Luz Marlene Orellana Santos y Edgar Carrasco Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2033 del Código Civil, responderían ante la mandante hasta de la culpa leve en cumplimiento de su encargo, de ahí que no se puede aceptar la afirmación que hace la demandante en el sentido de que sus mandatarios no le habían informado de que existía una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su contra y de su ex cónyuge. Con fecha 30 de septiembre del 2008, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha dictó sentencia, acogiendo en todas sus partes su pretensión.
Sus mandatarios tuvieron conocimiento de la acción de prescripción extraordinaria de dominio desde el 18 de marzo del 2008, fecha en la cual les fue entregado el certificado de gravámenes por parte del Registrador de la Propiedad de este cantón.
Además, manifiesta que un mismo individuo puede tener en dos o más lugares su domicilio civil, tal como lo disponen los artículos 52 y 54 del Código Civil, como es el caso de la señora Luz Marlene Orellana Santos y su ex cónyuge, ya que teniendo su residencia en los Estados Unidos de Norte América, las veces que retornaban al país se alojaban en el inmueble donde fueron legalmente citados, ubicado en el kilómetro 14 de la Autopista Manuel Córdova Galarza de la parroquia San Antonio de Pichincha.
Por lo expuesto, amparándose en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitó que se deseche la presente acción extraordinaria de protección planteada en su contra, por parte de la señora Luz Marlene Orellana Santos.
El doctor Luis Eduardo Narváez Pazos, Juez Temporal (e) del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, señaló que respecto a la sentencia es necesario establecer hechos procesales que constan en la causa N.º 897-2007, en cuyo libelo inicial consta el lugar en el cual debió citarse a la parte demandada, información proporcionada por la parte actora; y el juzgador, al calificar la demanda luego de constatar que la demanda cumple con los requisitos formales, dispone que se cite a la parte demandada en el lugar que proporciona la demandante. Ahora bien, si la parte actora proporciona maliciosamente un domicilio irreal y falso, por ese accionar responde ella y su abogado defensor, al transgredir el principio constante en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Nuestra Constitución de la República proporciona este recurso para corregir estas corruptelas causadas por la mala práctica jurídica de algunos profesionales que acostumbran a tratar de engañar a la administración de justicia, proporcionando datos faltos en sus demandas, pretendiendo litigar y triunfar en un pleito, en base a la rebeldía e indefensión del demandado.
II. PARTE MOTIVA
Competencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la Sección III de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, en razón de que la presente acción ingresó antes de la vigencia de esta ley.
Alcance de la acción extraordinaria de protección
La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen, en razón del volumen de su trabajo, podría ocasionar que cometan, por acción u omisión, vulneración de uno o más de los derechos que consagra la vigente Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación, por sí sola grave, se torna más grave aún para quien sufre el agravio, cuando se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley ordinaria establece. Justamente para tutelar, proteger y remediar estas situaciones, el legislador constituyente incorporó a la Constitución de la República la acción extraordinaria de protección, para que quien resulte afectado con la violación del derecho constitucional, acuda ante el máximo organismo administrador de justicia constitucional, a fin de que éste declare la vulneración del derecho y ordene la reparación del daño ocasionado.
Esta acción, que resulta nueva en el derecho constitucional ecuatoriano, responde al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que de esta manera los jueces ordinarios, cuya labor general es aplicar el derecho común, tendrían un control superior que deviene de jueces constitucionales, cuyo trabajo será verificar que los jueces de la Función Judicial hayan observado, en la tramitación de todo juicio, las normas constitucionales, teniendo presente la supremacía de la Constitución de la República. Este es, entonces, el alcance de la acción extraordinaria de protección.
Sin embargo, la existencia de esta acción en la actual Constitución cuenta con no pocos opositores, con argumentos importantes, como el que con ella se rompe la institución de la cosa juzgada que, como se sabe, es parte del ordenamiento jurídico del país, si se considera que la misma cabe contra sentencias, autos y resoluciones ejecutoriadas; empero, se debe tener en cuenta que la Constitución es posterior a toda norma que consagra dicha institución jurídica, y bajo el principio de la supremacía constitucional, tal institución queda sometida a este principio, amén del amplio poder garantista del Estatuto Máximo.
¿Contra qué acto judicial se propone la acción extraordinaria de protección? ¿Cuál es su fundamento de hecho y de derecho, y cuál el de la respuesta?
El acto judicial contra el cual se propone la acción extraordinaria de protección es la sentencia expedida por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el 30 de septiembre del 2008, proceso identificado en dicho juzgado con el N.º 897-2007, seguido por Delia María Carrasco Zhinin en contra de Edgar Marcelo Carrasco Morales y Luz Marlene Orellana Santos.
La acción propuesta en dicho juicio es una de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, misma que fue aceptada en sentencia por el mencionado juez.
Sostiene la legitimada activa que dicho juicio se siguió sin su presencia, puesto que se encontraba en los Estados Unidos de América, atribuyéndosele un domicilio que no tenía.
Que con su proceder, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha vulneró los derechos contenidos en los artículos: 66, numeral 26; 76, numerales 1, 3, 4, 7, literales a, b, c, h y m de la Constitución de la República del Ecuador.
Que su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia antes aludida. Las normas constitucionales que se afirma vulneradas, según las expresiones de la legitimada pasiva, corresponden al artículo 66 que dice:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”.
Artículo 76, numerales 1, 3, 4 y 7, literales a, b, c, h y m. El artículo 76 dice:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
Compareció el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha con encargo temporal de dicho juzgado, y dijo que dispuso la citación de la demanda en el lugar donde señaló la actora que debía realizarse la misma. Dentro de dicho juicio la parte actora aportó las pruebas que sirvieron como fundamento para la resolución que expidió. Que el juzgador no puede entrar a realizar investigaciones extra proceso, como la de establecer la verdad de un domicilio, acto que en todo caso corresponde a quien cita la demanda.
La actora de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio también compareció a oponerse a la demanda que origina este trámite, alegando que la legitimada activa conoció de dicho juicio mucho antes de que se dictara la sentencia, sin que hubiera comparecido a defenderse.
La aplicación de la ley en el tiempo
Las normas legales expedidas con arreglo a la Constitución deben ser aplicadas por todas las autoridades, considerando el tiempo de su entrada en vigencia. Relación íntima con este pensamiento tiene el artículo 7 del Código Civil, cuyo texto dice:
“Art. 7.- Irretroactividad de Reglas para conflictos de ley.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: Las normas constitucionales siguen este principio, esto es, que jurídicamente surten efecto para lo venidero, una vez que entran en vigencia”.
De las palabras de la legitimada activa y de los recaudos procesales agregados al expediente se extrae que la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio propuesta en contra de aquella es anterior a la vigencia de la Constitución del 2008.
De esta apreciación se infiere que las normas de este Estatuto no eran aplicables como garantías o derechos de las partes en esa contienda, sino las establecidas en la Constitución Política de la República de 1998.
Sin embargo, como la actora de la acción extraordinaria de protección alega que ha existido vulneración de los derechos como el atinente a la legítima defensa, a la propiedad y otros que sí estaban en la Constitución de este último año, es preciso que se examine el contenido de la sentencia y los antecedentes que la originaron, para establecer si en realidad se produjo alguna violación.
El acto de la citación de la demanda
El inciso primero del artículo 73 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“Citación es el acto por el cual se hace saber al demandando el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”.
Sin duda, este es el acto más importante en todo procedimiento judicial. Mediante éste se emplaza a cualquier persona que sería la demandada, para que comparezca a oponer sus medios de defensa contra la exigencia formulada en la acción.
Es posible ejercer procesalmente la garantía constitucional del derecho a la defensa una vez que se conozca, por algún modo, la existencia de la demanda. Esta es la forma, generalmente, por la que se llega a saber de dicho particular.
No obstante este criterio de plena validez, existen otros medios que pueden servir para cumplir tal fin; así, el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84 dispone que:
“Art. 84.- Forma de considerarse citada una de las partes.- Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido”.
El siguiente punto a dilucidarse debe responder a esta interrogante ¿Está ejecutoriada la sentencia impugnada?
El artículo 94 de la Constitución vigente dice:
“Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.
Y el artículo 437 dispone que:
“Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
- Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”.
Según las disposiciones constitucionales transcritas, quien propone una acción como la que origina este expediente debe justificar básicamente dos particulares: Que la providencia que contiene el acto materia de impugnación se encuentre firme o ejecutoriada, y que demuestre que en la tramitación del asunto materia del juzgamiento, el autor de la sentencia, auto o resolución, hubiera violado por acción u omisión alguna garantía de las establecidas en la Constitución.
El Código de Procedimiento Civil establece las clases de recursos que proceden contra una sentencia: los de apelación, de hecho y de casación, según el artículo 320; y por su lado, el artículo 306 del mismo cuerpo de ley establece en su primera parte que:
“Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuestos”.
En tanto que en el mismo Código, en el artículo 341, se dispone que:
“Si la apelación no se hubiese interpuesto en el término legal, la jueza o juez de sustanciación devolverá los autos por (sic) la judicatura de primer nivel, para que ejecute el fallo”.
Del contenido de estas disposiciones legales se colige que la sentencia materia de impugnación está ejecutoriada por no haberse recurrido de la misma dentro del término que la ley ha fijado.
La responsabilidad de las partes en un proceso, respecto a la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la ley
Debe incorporarse al debate la parte final de la norma del artículo 94 de la Constitución, cuyo texto dice:
“El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.
La norma contiene un elemento que es fundamental para la procedencia de la acción, que dispone que la falta de interposición de los recursos no sea imputable a quien alega la vulneración del derecho constitucional. El ejercicio de este derecho puede responder a omisiones imputables al demandante, pero también a los hechos ajenos a su voluntad.
La legitimada activa ha incorporado al proceso una certificación otorgada por la Dirección Nacional de Migración, en la cual se da cuenta de que salió del país con destino a los Estados Unidos de América el día 13 de junio del 2007 y regresó el 5 de abril del 2008, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, 7 de septiembre del 2007, no estaba presente.
Dentro de esta misma línea del análisis, existen otras situaciones que se extraen de los recaudos procesales, en especial las alusivas a la citación de la demanda de prescripción a la legitimada activa en este procedimiento. En efecto, se observa que al citarla se le deja tres boletas el mismo día, esto es, el 18 de octubre del 2007, según las razones sentadas por el Teniente Político de San Antonio de Pichincha, en abierta contravención al artículo 93 del Código Adjetivo Civil, cuyo inciso primero dice:
“En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los artículos 82 y 86”.
Pero no sólo eso; el primer inciso del artículo al que alude la parte de la disposición antes transcrita dispone que:
“Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio”.
Esta obligación en el caso no se cumplió, puesto que quien realizó la citación no dejó constancia de que el domicilio donde dejó las boletas era el que realmente correspondía a la persona a ser citada, y no la entregó a ningún miembro de la familia ni de servicio, sino a alguien que dijo era su arrendadora; es decir, que existió en tal diligencia una cadena de vulneraciones que impidieron a la legitimada activa ejercer su derecho a la impugnación, por lo que tal omisión no le es imputable.
De los instrumentos aportados al expediente se observa algunos alusivos a los envíos de dinero que la legitimada activa hacía a Delia Carrasco, que con seguridad tenían el fin que aquella menciona en la demanda, pues no existe constancia de que el objeto haya sido otro, debiendo anotarse que algunos datan de la década de los años 90.
Y, finalmente, se observa que al juicio de inventario de bienes propuesto por la legitimada activa, para realizar la partición de bienes de la sociedad conyugal, compareció la señora Delia Carrasco para devolver unas boletas de citación de la demanda a su primo Edgar Carrasco, notándose que el tipo de letra de tal escrito es igual a la utilizada para la redacción de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que presentó dicha señora, aun cuando tal podría ser un hecho coincidencial.
Las irregularidades descritas conducen a un hecho incontrastable: la legitimada activa no fue legalmente citada con la demanda que contenía la de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, situación que la dejó sin conocimiento del contenido de la demanda propuesta en su contra, con lo que se vulneró el derecho constitucional a ser oportuna y debidamente informada, y con ello también el derecho a la defensa, todo lo cual conlleva a vulnerar el derecho de propiedad.
La conducta del juzgador de la sentencia impugnada
El Juez décimo Tercero de lo Civil de Pichincha ha sostenido, entre otros criterios, que:
“…en el libelo inicial, consta el lugar en el cual debió ser citada la parte demandada, lugar e información proporcionada por la parte actora, y naturalmente el juzgador al calificar la demanda luego de constatar que la demanda cumple con los requisitos formales se dispone que se cite a la parte demandada en el lugar que proporciona el accionante…”, agregando que: “sin la relación jurídica procesal impugnada, se señaló por parte del actor, un domicilio en el cual realmente el Funcionario realizó la citación de la demanda, y la parte proporcionó maliciosamente un domicilio irreal y falso, esta actitud corresponde a la responsabilidad procesal de la parte accionante y de su abogado defensor, quien transgredió el principio procesal constante en el Código Orgánico de la Función Judicial consagrado en el Art. 26…”, y finalmente, manifiesta que el artículo 27 del mismo cuerpo legal prescribe que: “las juezas y jueces, resolverán atendiendo los elementos aportados por las partes…”, es decir “que si en una relación jurídica procesal la parte accionante aportó maliciosamente con el objeto de obtener la indefensión de la otra parte, datos falsos, se ha incurrido en el presupuesto de derecho contemplado en las disposiciones anteriormente citadas…”.
En efecto, no corresponde al juez que conoce de una acción cualquiera verificar la situación comentada, justamente porque tal cuestión corresponde a quien realiza el acto de citación, de acuerdo a lo que dispone el segundo inciso del artículo 93, cuya parte inicial dice:
“El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular”.
En cuanto a las otras alegaciones que motivan está acción, son atinentes a la función exclusiva del juez en ejercicio de su facultad jurisdiccional, particular que le corresponde y que, por lo mismo, no puede ser objeto de examen de esta Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente: