I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La demanda se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el 3 de septiembre del 2009.
El señor Secretario General certificó que no se había presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 21 de octubre del 2009 admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0679-09-EP.
La Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, avocó conocimiento de la causa y señaló que en atención al sorteo efectuado, corresponde al Juez Constitucional, doctor Patricio Pazmiño Freire, sustanciar la misma.
Detalle de la demanda
El señor ingeniero Germánico Pinto Troya, en su calidad de ex-Ministro de Minas y Petróleos, interpone acción extraordinaria de protección, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 137 de la Constitución de la República del Ecuador.
La decisión judicial impugnada es la sentencia del 10 de julio del 2009, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la acción de protección N.º 229-2009-C propuesta por la ingeniera Amparito María de las Mercedes Zambrano Suárez, en contra del Ministro de Minas y Petróleos, quien demandó la ilegalidad del acto administrativo contenido en la acción de personal N.º DRH-2000-204 del 31 de mayo del 2000.
El accionante deduce esta acción respecto a la sentencia del 10 de julio del 2009 a las 09h00, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la acción de protección N.º 229-2009-C, propuesta por Amparito María de las Mercedes Zambrano Suárez, en contra del accionante, mediante la cual se “revoca la sentencia recurrida y se acepta el recurso de apelación propuesto, consecuentemente se dispone que se deje sin efecto la acción de personal No. DRH-2000-204 de 31 de mayo de 2000, y todos los actos administrativos subsecuentes…”. Dicha sentencia se contrapondría con lo dispuesto en el artículo 50, literal a de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, que guarda relación con la improcedencia de la acción, y se violaría el contenido del artículo 43, numeral 3 de las Reglas mencionadas.
Que la actora, antes de solicitar que se declare ilegal el acto administrativo contemplado en la acción de personal N.º DRH-2000-204 del 31 de mayo del 2000, debió interponer cualquiera de los recursos contemplados en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Por tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 10 de julio del 2009, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de Protección N.º 229-09-C.
Contestación a la demanda
La ingeniera Amparito María de las Mercedes Zambrano Suárez señala que su demanda no se refiere a aspectos de mera legalidad, ni pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo contenido en la acción de personal citada por el demandante. Que los derechos constitucionales que fueron violados por la supresión de la partida presupuestaria de su puesto de trabajo, fueron los relativos a la seguridad jurídica y al debido proceso, contemplados en los artículos 82 y 76 de la Constitución de la República. La sentencia emitida dentro de la jurisdicción constitucional reconoció la violación de sus derechos constitucionales y trató de enmendar las graves consecuencias que ocasionó.
Al tratarse de derechos de jerarquía constitucional no se puede hablar de caducidad, ya que la existencia de los derechos constitucionales no puede estar supeditada al transcurso del tiempo, pues están definidos y garantizados por las normas del artículo 11 de la Constitución. Aduce además que la presente acción extraordinaria carece de fundamento legal y cita “la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito No.1, dentro del juicio 101047-LR seguido por el señor Eduardo Vinicio Siza y otros en contra del Ministerio de Energía y Minas,” en la cual se ordena el reintegro de 45 funcionarios, cuyas partidas presupuestarias fueron suprimidas, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, fallo que fue ratificado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de julio del 2007, que negó el recurso de casación interpuesto por el demandado; posteriormente, dicha sentencia fue confirmada por la Corte Constitucional al “desechar la acción deducida, dentro del caso No. 0002-08-EP”.
La sentencia dictada el 10 de julio del 2009 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha se encuentra motivada, por lo que solicita que se rechace la acción extraordinaria de protección presentada por el ingeniero Germánico Pinto Troya, Ministro de Minas y Petróleos.
Los señores doctores Marco Antonio Maldonado Castro, Patricio Arízaga Gudiño y Jorge Cadena Chávez, Jueces Provinciales y Juez Interino de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, manifiestan que la acción planteada no reúne los requisitos señalados en el artículo 55, literal d de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. La sentencia impugnada resguarda los derechos constitucionales a la seguridad y certeza jurídica, y da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política del Ecuador.
La Sala actuó en el marco de la disposición contemplada en el artículo 167 de la norma citada, y una vez establecida la competencia, como jueces de segunda instancia, su accionar consistió en ejercer el control de constitucionalidad con sujeción a las obligaciones previstas por la Constitución y la ley. La sentencia del 10 de julio del 2009, objeto de impugnación, fue el resultado de un análisis pormenorizado, fundamentado y transparente, dándose cumplimiento a sus deberes constitucionales.
El acto de la Subsecretaría Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, actual Ministerio de Minas y Petróleos, contenido en la acción de personal N.º DRH- 2000-204, mediante la cual se disponía la supresión del puesto de Analista de Recursos Humanos 1 que desempeñaba la accionante en la Dirección Nacional de Minería, vulneró derechos como el del debido proceso, la obligación del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de servidores públicos y el derecho al trabajo.
La acción extraordinaria de protección formulada debe ser rechazada por improcedente, debido a que no se han configurado los requisitos determinados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. Solicitan que se niegue la acción propuesta.
II. COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República.
Determinación de los aspectos y problemas jurídico- constitucionales a ser examinados
A fin de pronunciarse en el presente caso, la Corte examinará los siguientes aspectos:
- ¿En qué consiste la acción extraordinaria de protección contra las decisiones de los jueces, tribunales y cortes?
- ¿Cuál es la pretensión del demandante?
- ¿Existieron vulneraciones constitucionales en la sentencia impugnada por el demandante?
a) La acción extraordinaria de protección contra las decisiones de los jueces, tribunales y cortes
La acción extraordinaria de protección sobre decisiones judiciales, contemplada en el artículo 94 de la Constitución de la República, implica una revisión constitucional de sentencias o autos definitivos dictados por los jueces, tribunales y cortes de justicia ordinaria, circunscrita exclusivamente a determinar si se vulneraron o no derechos constitucionales, entre ellos los relativos al debido proceso.
Esto no significa que la acción extraordinaria se convierta en una nueva instancia que permita al demandante, vencido en la justicia ordinaria, intentar otra vez revertir la decisión judicial, pues los órganos de la Función Judicial gozan de independencia en sus decisiones, en concordancia con el artículo 168 numeral 1 de la Constitución de la República.
Las funciones interpretativas y garantistas de los preceptos constitucionales que tiene esta Corte, le facultan para examinar si han habido violaciones a los derechos de las personas que actuaron en el juicio, sin que ello se confunda con intervención en las decisiones judiciales que mantienen armonía con la Constitución, en especial con el derecho al debido proceso. Así, en el caso concreto, esta Corte determinará si existió vulneración de derechos del demandante de la presente acción extraordinaria de protección en la sentencia que impugna, y si ese fuera el caso, dispondrá la reparación de los derechos violentados, sin pronunciarse sobre los temas de fondo que dieron lugar al juicio en el que recayeron las sentencias materia de esta acción, pues esa función corresponde a la justicia ordinaria, misma que, como hemos señalado, goza de independencia en sus decisiones.
b) La pretensión del demandante
El demandante persigue “que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2009, las 09h00, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la Acción de Protección No. 229-09-C, que sigue la señora Amparito María de las Mercedes Zambrano Suárez, en contra del Ministerio de Minas y Petróleos”, ya que la citada sentencia, violentando el derecho constitucional a la seguridad jurídica, revocó el fallo recurrido del Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha, y dejó sin efecto la acción de personal N.º DRH-2000-204 del 31 de mayo del 2000.
La sentencia emitida por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha determina:
“Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, se revoca la sentencia recurrida y se acepta el recurso de apelación propuesto, consecuentemente, se dispone que se deje sin efecto la acción de personal No. DRH-2000-204, de 31 de mayo de 2000, y todos los actos administrativos subsecuentes, que, en el plazo de quince días, se reintegre a la accionante al Ministerio de Minas y Petróleos, al cargo que venía desempeñando o a uno de grado similar; y, por último, que, en el plazo de treinta días, se proceda al pago de las remuneraciones y demás beneficios legales que ha dejado de percibir a raíz de su separación de la referida entidad pública hasta su reincorporación efectiva; a ese efecto, a los valores resultantes de la liquidación de remuneraciones se imputarán aquellos que le han sido pagados por concepto de indemnización por supresión de su puesto de trabajo…”.
c) Vulneraciones constitucionales en la sentencia impugnada por la demandante
De acuerdo a la demanda presentada ante esta Corte, se considera vulnerada la seguridad y certeza jurídica, consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:
“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
Sobre este derecho garantizado por la Constitución de la República, la Corte debe hacer una breve reflexión. Así, la seguridad jurídica, como derecho constitucional tutelable, es la certeza y confianza de todo ciudadano, de que los hechos se desarrollarán de una determinada manera en virtud del mandato constitucional y de las leyes que rigen un país.
El derecho a la seguridad jurídica tiene relación con el cumplimiento de una aplicación normativa acorde a la Constitución; por tanto, dicho ordenamiento jurídico deberá estar determinado previamente y además, su contenido debe ser claro y público; de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto a los derechos consagrados en el texto constitucional.
El derecho a la seguridad jurídica es, entonces, el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en las actuaciones de los distintos poderes públicos; los actos emanados de las autoridades públicas deberán contener una adecuada argumentación sobre al caso a dilucidarse por ellas, debiendo además ser claras y precisas, y manteniendo su actuación dentro de sus competencias.
Esta supuesta violación demandada, habría sucedido cuando los Jueces de la Sala de la Corte Provincial no observaron los requisitos de procedibilidad y demás preceptos legales aplicables a la interposición de la acción de protección, pues de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 50, literal a de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, esta acción no procede sobre aspectos de mera legalidad, y además, se habría contravenido el principio de subsidiariedad regulado por el artículo 43, numeral 3 del mismo instrumento normativo.
De la revisión del proceso se evidencia que la sentencia de primer nivel expedida por el Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha el 6 de abril del 2009, negó la acción de protección planteada por la Ing. Amparito Zambrano Suárez, considerando que era un tema de mera legalidad y por tanto no susceptible de conocerse por medio de esta acción constitucional; y además, porque por haberse presentado nueve años después de suscitada la supuesta vulneración de sus derechos, se estaría violentando el principio de inmediatez de dicha acción.
Sobre esta decisión judicial, la Ing. Zambrano Suárez apeló y correspondió el conocimiento del recurso a la Corte Provincial, donde se expidió la sentencia que es objeto de esta acción extraordinaria de protección.
Haciendo un análisis específico de esta sentencia, en lo que corresponde a esta acción extraordinaria, es decir, asumiendo el deber de esta Corte de establecer si existen o no violaciones a los derechos constitucionales o las normas del debido proceso, y retomando lo demandado por el recurrente, se debe manifestar lo siguiente: Correspondía a los Jueces de la Sala de la Corte Provincial, en la acción de protección, revisar la vulneración de derechos constitucionales generada en la acción de personal N.º DRH-2000-204 del 31 de mayo del 2000, emitida por la Subsecretaría Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, actual Ministerio de Minas y Petróleos, en la cual se suprimía el puesto de Analista de Recursos Humanos 1 desempeñado por la Ing. Amparito Zambrano Suárez. De este modo, la Sala fundamentó su sentencia en la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, adicionándose al acto su falta de motivación.
Del estudio del caso y sobre todo de la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial, se evidencia que los Jueces de esa Sala analizaron exhaustivamente las violaciones a derechos constitucionales y no temas de legalidad, como argumenta el recurrente en la presente demanda, que era lo que correspondía en una acción de protección, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución, y específicamente el artículo 51 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional.
El debido proceso es un conjunto de garantías que permiten tramitar adecuadamente cada procedimiento. Estas condiciones mínimas son obligatorias y esenciales, desde el inicio de un proceso hasta la resolución judicial, manteniéndose inviolables durante toda la tramitación. Esta Corte se ha referido a este derecho constitucional como “el eje articulador de la validez procesal” cuya vulneración “constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios, valores y garantías constitucionales” (Sentencia 011-09-SEP-CC).
Quien propuso esta acción debía demostrar la violación de las normas constitucionales de manera específica, cosa que no ha sucedido en el presente caso, de donde se ha observado que los Jueces que han conocido el recurso de apelación de la acción de protección negada en primera instancia y signada en segunda instancia con el N.º 229-2009-C, lo han hecho apegados a las normas del debido proceso y garantizando la seguridad jurídica de las partes.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente: