Sentencia 325-15-SEP-CC Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Antonio Pazmiño Icaza, Procurador Judicial del Presidente del “Club Sport Emelec” ...

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Guayaquil, 30 de septiembre de 2015

SENTENCIA N.º 325-15-SEP-CC CASO N.º 1139-13-EP

Fundamentos y pretensión de la demanda Antecedentes

El 28 de octubre de 2009, el Club Sport Emelec presentó

una demanda arbitral en contra de la compañía RELAD S. A. (CANAL UNO), requiriendo a través de dicha demanda el pago de obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes el 24 de febrero de 2005.

El 14 de mayo de 2012, el presidente del Club Sport Emelec propone acción de nulidad del laudo arbitral, la cual es conocida y resuelta por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Guayas mediante sentencia del 15 de junio de 2012. Dicho fallo rechazó la acción propuesta por considerar que no se produjo la nulidad alegada.

El Club Sport Emelec apeló de la decisión y el 6 de julio de 2012, el presidente de la Corte Provincial de Justicia del Guayas declaró improcedente el recurso por considerar que los laudos arbitrales no son susceptibles de apelación.

Frente a esta negativa, el Club Sport Emelec presentó recurso de casación, el cual es inadmitido a trámite mediante auto del 1 de febrero de 2013.

Detalle y fundamento de la demanda

El doctor Antonio Pazmiño Icaza en calidad de procurador judicial del presidente del “CLUB SPORT EMELEC”, en su demanda manifiesta, en lo principal, que:

El 12 de noviembre de 2009, el Centro de Mediación de la Cámara de Comercio de Guayaquil calificó la demanda arbitral, cuyo expediente fue signado con el N.º 024-09 y el

13 de noviembre de 2009 y procedió a citar a la compañía RELAD S. A. (CANAL UNO), quien contestó a la demanda en forma extemporánea, el 2 de diciembre de 2010.

Manifiesta que a pesar del expediente arbitral existente, la compañía RELAD S. A. (CANAL UNO) presentó otra

 

 

de febrero de 2010, mediante la cual exigía el pago de $

500.000 dólares americanos, en virtud del contrato, en el que también el Club Sport Emelec basó su demanda. De modo muy particular, a su parecer, en lugar de que sea negada la segunda demanda por litis pendencia, el Tribunal arbitral decidió acumular los autos y procesos y el 15 de marzo de 2012, dictó el correspondiente laudo arbitral.

Sostiene que frente al laudo arbitral dictado el 15 de marzo de 2012, expedido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, el presidente del Club Sport Emelec presentó acción de nulidad, la cual fue conocida y rechazada por el presidente de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Manifiesta que presentaron un recurso de apelación, el cual fue también rechazado por el presidente de la Corte Provincial, quien, a su consideración, confundió el recurso de apelación interpuesto ya que pensó que se estaba apelando del laudo arbitral, cuando en realidad el recurso de apelación fue planteado en contra de la negativa al recurso de nulidad.

Señala que el artículo 76 numeral 7 literal m garantiza el derecho a la doble instancia, ya que establece el derecho a “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, derecho que igualmente se encuentra garantizado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en el artículo 8 literal h que establece como parte de las garantías judiciales el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.

Estima además, que sobre este tema, se han dictado fallos contradictorios, pues en unos casos se ha aceptado la apelación del fallo que se dicta en un proceso de nulidad y en otros, como en este, se ha negado.

En consecuencia sostiene que el presidente de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con su decisión, vulneró este derecho constitucional al negar la apelación del fallo en que se negaba la nulidad del laudo, situación que fue puesta en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, mediante recurso de casación que fue interpuesto el 9 de julio de 2012.

Finalmente, afirma que el recurso de casación señalado fue conocido por los jueces de Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, quienes mediante auto del 1 de febrero de 2013, resolvieron no admitir el recurso por no encontrarse el requisito de procedibilidad y legalidad prescito en el artículo 2 de la Ley de Casación, criterio que considera errado, en vista que si es procedente el “Recurso de Casación” sobre el fallo en el que se conoce la potencial nulidad de un laudo arbitral.

Adicionalmente, cita diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha negado la casación respecto de la nulidad del laudo arbitral y añade que “(…) la Corte Nacional de Justicia, en textos que parecen formatos, niega constantemente casaciones, inadmitiéndolas, y por lo tanto violando los derechos fundamentales (…)”.

 

 

Por lo expuesto, sostiene que el auto mediante el cual se negó el recurso de casación vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a que no se sacrifique a la justicia por meras formalidades.

Derechos presuntamente vulnerados

El accionante plantea como principales derechos constitucionales vulnerados aquellos contenidos en los artículos 82 (seguridad jurídica); 75 (tutela judicial efectiva);

76 numerales 1 y 7 literal m, y 169 de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

Con estos antecedentes el accionante solicita que se declaren vulnerados los derechos constitucionales señalados anteriormente y como consecuencia de aquello, que se deje sin efecto la decisión judicial dictada por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, el 1 de febrero de 2015 a las 10h15 (recurso

541-12), que inadmitió el recurso de casación presentado por el Club Sport Emelec.

Asimismo, pide que sobre la base del numeral 6 del artículo

436 de la Constitución de la República y el artículo 8 N.°

1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pide dejar sin efecto el fallo dictado por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, en que niega la apelación del 6 de julio de 2012.

Finalmente, solicita que se resuelva que los procesos que se ventilan ante una Corte Provincial de Justicia, son de conocimiento y por lo tanto objeto de casación.

Contestación a la demanda

Sala de conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte

Nacional de Justicia

A pesar de haberse notificado a los jueces de la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio N.º 090-CC-FMJV-JC-2014 del 22 de abril de 2014 (foja 16), hasta la actualidad los jueces en mención no han dado contestación a la acción extraordinaria de protección N.º 1139-13-EP, propuesta por el CLUB SPORT EMELEC.

Procuraduría General del Estado

Mediante hoja de registro N.º 2917 del 29 de abril de 2014 (foja 18), ingresó al Organismo el escrito presentado por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, quien en relación a la acción extraordinaria de protección N.º 1139-13-EP, propuesta por el CLUB SPORT EMELEC, en contra del auto dictado el 1 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, señala casilla constitucional N.º 18 para futuras notificaciones.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección fue presentada en contra del auto del 1 de febrero de 2013, dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el caso N.º 541-12.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para presentar la acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier persona individual o colectivamente; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94 de la Constitución de la República, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión, sean vulnerados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Así, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la vulneración de normas del debido proceso.

Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de

 

autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

Determinación del problema jurídico

En este contexto, al Pleno de la Corte Constitucional le corresponde examinar si dicho auto produjo vulneración de derechos constitucionales, para lo cual, luego de revisar de modo contextualizado las alegaciones formuladas por el accionante, ha considerado pertinente formular un problema jurídico que abarque de modo unívoco dichas alegaciones y para el efecto se plantea lo siguiente:

El auto del 1 de febrero de 2013, dictado por los conjueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el caso N.º 541-12, ¿vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de acceso a la justicia, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

El auto del 1 de febrero de 2013, dictado por los conjueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el caso N.º 541-12, ¿vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de acceso a la justicia, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República?

El artículo 75 de la Constitución de la República establece como derecho constitucional la posibilidad que toda persona tenga “derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a través de sus resoluciones. Por ejemplo, mediante la sentencia N.º

008-14-SEP-CC, se expidió el siguiente pronunciamiento:

A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales que constituye el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. En consecuencia, lo que caracteriza a la tutela jurisdiccional efectiva es su verdadero alcance de protección con el ánimo de brindar a las personas un verdadero amparo o protección jurisdiccional en todo el sentido amplio de la palabra, partiendo del hecho de que la persona tenga las vías para reclamar sus derechos, sin limitaciones u obstáculos y una vez dentro del proceso se velen todas la garantías posibles, no para obtener un resultado positivo a las presunciones planteadas, sino para que se obtenga un pronunciamiento apegado a las normas jurídicas, a la verdad procesal y a la justicia1.

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-14-SEP- CC, caso N.° 0729-13-EP.

 

 

En similar sentido y esta vez identificando la estrecha relación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con sus tres elementos, la Corte Constitucional estableció mediante la sentencia N.º 021-13-SEP-CC que:

En doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia. Por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en un tiempo razonable; y el tercero en relación con la ejecución de la sentencia2.

Ahora bien, en lo que respecta al elemento de acceso a la justicia, la Corte Constitucional recuerda que este derecho se manifiesta con la posibilidad de las personas para acudir a los juzgados, tribunales y cortes con la finalidad de formular pretensiones y recibir de aquellos una respuesta a tales requerimientos; el acceso a la justicia ha de entenderse entonces también como la materialización procesal del derecho a ser oído y que se cumple por parte de los operadores jurídicos y su relación con los justiciables. No obstante de aquello, este derecho no se agota con garantizar a las partes la presentación de sus pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales competentes, sino que, conlleva la obligación del juzgador de pronunciarse al respecto y resolver lo que en derecho corresponda.

Tal como lo sostiene Osvaldo Gozaíni: “El derecho de peticionar ante las autoridades no descansa en el remedio de escuchar lo que se pide, porque además de la prerrogativa fundamental que tiene toda persona para ser oída, se necesita integrar la garantía con el deber de respuesta”3, afirmación que además tiene su sustento en parte del bloque de constitucionalidad cuando se advierte el contenido del artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que sobre el debido proceso, se pronuncia de manera amplia y señala de modo principal que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Además de lo manifestado debe tenerse en cuenta que el acceso a la justicia también debe ser garantizado cuando el ordenamiento jurídico permite a las personas acceder a estamentos que desde el punto de vista del derecho procesal orgánico, se encuentran en categorías superiores o de alzada, objetivo que se alcanza a través de los

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 021-13-SEP- CC, caso N.° 0960-10-EP.

3 Osvaldo Alfredo Gozaíni, Introducción al derecho procesal constitucional, Rubinzal – Culzoni editores, Buenos Aires, 2006, p. 38.

 

 

denominados mecanismos de impugnación procesal o recursos. Así, las personas cuentan con los recursos procesales como herramientas o instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a los órganos jurisdiccionales superiores con la finalidad de hacer valer sus pretensiones ante dichos órganos y en el marco de la finalidad que cada recurso procesal persigue.

En el caso sub examine, nos encontramos en un escenario jurídico que tiene como origen un laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, el 15 de marzo de 2012, del cual se presentó recurso de nulidad de conformidad con las normas previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación. Luego, el

15 de junio de 2012, el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas expidió sentencia mediante la cual rechazó la acción de nulidad propuesta y es de dicha sentencia que el señor Nassib Neme Antón en su calidad de presidente y como tal representante legal del Club Sport Emelec, formuló recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, la Corte Constitucional debe precisar que si bien estas actuaciones procesales anteriores no constituyen el auto objeto de impugnación, no es menos cierto que a partir de un análisis debidamente contextualizado, se requiere revisar dichas actuaciones, debido a que, como consecuencia de aquellas se llegó a expedir la decisión judicial impugnada por el hoy accionante. Por esta razón, conviene indicar que, una vez planteado el recurso de apelación a la sentencia dictada por el presidente de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante auto del 06 de julio de 2012, él mismo rechazó dicho pedido argumentando que: “Atento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Medicación, los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables y en la parte final de dicha disposición prescribe que los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca dicha ley”.

Frente a esta afirmación, la Corte Constitucional debe señalar que en efecto, el legislador ha establecido ciertas restricciones procesales en cuanto a la formulación de recursos en contra de los laudos dictados por tribunales de arbitraje; restricciones que tienen su fundamento en tanto el derecho de impugnar un fallo, no es un derecho absoluto o aplicable a todo tipo de casos y resoluciones judiciales. Recuérdese que mediante la sentencia N.º 010-13-SIN-CC, esta Corte Constitucional aclaró la manera de cómo debe ser entendido el principio de doble instancia, cuando expresó:

De esta forma, el derecho a la doble instancia, como una garantía judicial debe cumplirse conforme al mandato constitucional, pero se reconoce que dicho derecho no puede ser aplicado a todas las circunstancias, puesto que corresponden al legislador establecer qué procesos ameritan segunda instancia y cuáles no, justamente aquellos que por su naturaleza jurídica requieren una tramitación sumaria, siempre que ello no signifique un sacrificio de garantías y derechos constitucionales, en perjuicio de las partes en un proceso.

 

 

 

Más adelante, en esta misma resolución judicial y citando al autor Alfredo Gozaíni, se expresó además que:

Por la naturaleza de los asuntos que se resuelven, tomando en consideración que la Constitución de la República reconoce como una garantía del debido proceso el derecho a la doble instancia, que posibilita a toda persona a impugnar la resolución alcanzada en primera instancia, es necesario examinar si la inexistencia de doble instancia en este tipo de procesos se traduce en vulneración del derecho de defensa.

Ahora bien, no se desconoce que al legislador le corresponde el desarrollo normativo del texto constitucional, sin que ello sea sinónimo de arbitrariedad o signifique una restricción al ejercicio del mencionado derecho, por el contrario, se convierte a la ley en el instrumento idóneo que regule el ámbito de la doble instancia. De esta forma, “la garantía de los recursos que establezca el legislador procesal es instrumental respecto del derecho a la tutela, en cuanto considera los medios procesales adecuados para que el ciudadano pueda defender suficientemente sus derechos o intereses legítimos a través del establecimiento de la pluralidad de instancias que estime conveniente a los intereses de la adecuada administración de justicia.4

En materia arbitral, debe quedar claro que no existe posibilidad de apelar el laudo arbitral, no solo porque el legislador así lo ha establecido, sino porque además debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación, por antonomasia, debe ser conocido y sustanciado por una entidad orgánicamente superior y en el caso ecuatoriano, los tribunales de arbitraje son órganos de única y definitiva instancia.

Sin embargo, el legislador ha previsto el denominado control judicial de los laudos arbitrales, en donde las autoridades jurisdiccionales del Estado ingresan a analizar si dicho laudo ha incurrido en alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Arbitraje y Mediación, sin que aquello signifique que los jueces ingresen a analizar el tema de fondo del asunto sometido por las partes a arbitraje a través de haber suscrito y aceptado cláusula arbitral, porque justamente aquello se encuentra jurídicamente vedado de acuerdo al ámbito de protección de la acción de nulidad.

Por esta razón, debe distinguirse entre la apelación del laudo arbitral y la apelación de la sentencia de nulidad de laudo arbitral. Como ya se ha dicho, existe una limitación normativa para formular un recurso de apelación frente a un laudo arbitral, pero aquello no implica que la sentencia de nulidad del laudo arbitral no sea apelable, tomando en cuenta que el legislador no ha establecido una restricción específica o exclusiva a tal posibilidad.

En tal sentido, de conformidad con la garantía del debido proceso establecida en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que establece entre el derecho de las personas a la defensa: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 010-13-SIN- CC, caso N.° 0005-10-IN, acumulados 0006-10-IN, 0013-11-IN y 0049-10-IN.

 

decida sobre sus derechos”, debe entenderse que este derecho no está limitado cuando se trata de una acción de nulidad de laudo arbitral. Sin embargo de lo indicado, conviene precisar que el recurso de apelación que se llegue a formular de la sentencia dictada por el presidente de la Corte Constitucional, debe referirse estrictamente a la actuación del juez presidente como autoridad judicial de primera instancia al momento de resolver la acción de nulidad, más no a aspectos de fondo que fueron resueltos por el tribunal arbitral y que constan en el laudo arbitral.

Por consiguiente, llama la atención de esta Corte Constitucional que, a través de la providencia del 06 de julio de 2012, el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas haya rechazado el recurso de apelación de la sentencia dictada por él, el 29 de junio de 2012, argumentando que el ordenamiento jurídico no permite interponer recurso de apelación del laudo arbitral. Especialmente, tomando en consideración que una vez verificado el expediente se ha evidenciado que el recurso presentado no ha sido planteado en contra de la decisión del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Por consiguiente, la negativa de conocer la apelación en la presente causa ha ocasionado una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de acceder a la instancia superior y también al derecho a la defensa en la garantía de recurrir del fallo.

Ahora bien, continuando con la revisión de la causa, el 01 de febrero de 2013, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, expide el auto objeto de la presente impugnación, mediante el cual decide no admitir el recurso de casación señalando, entre otros fundamentos, que “la impugnación de un laudo arbitral no es un asunto de conocimiento en atención a lo prescrito en el inciso final del artículo 31 de la ley de Mediación y Arbitraje. De ahí que el artículo 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje estatuye la inalienabilidad del laudo arbitral, por lo que la decisión arbitral se torna irrevocable y podrá obtener su ejecución forzada, del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio”.

Concomitantemente en el referido auto, las autoridades jurisdiccionales referidas señalan que carecen de competencia para conocer la acción de nulidad del laudo arbitral. De lo anotado se puede advertir que los citados argumentos no demuestran con suficiente claridad su falta de competencia para conocer una impugnación a una resolución de nulidad que constituye un proceso de conocimiento.

En este punto, conviene advertir que esta Corte Constitucional comparte el criterio de los conjueces nacionales cuando expresan que a través del recurso de casación no puede impugnarse una decisión de primera instancia, que en este caso ha sido expedida por el juez presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, puesto que el recurso de casación debía ser formulado en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por alguna de las Salas de lo Civil de dicha Corte Provincial. Sin embargo, a pesar de compartir tal criterio en tanto aquél salvaguarda la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República, esta Corte advierte una vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía de recurrir de un fallo,

 

Registro Oficial Nº 643 – Suplemento

cuando se afirma que siendo el laudo arbitral una decisión inimpugnable, de acuerdo a dichos jueces, las decisiones expedidas por todo juez ordinario en ejercicio del control judicial de los laudos arbitrales, constituirían decisiones de única y definitiva instancia, como si aquellas tuvieran la misma naturaleza que los laudos arbitrales cuyo control se persigue.

Para esta Corte Constitucional, la tutela judicial efectiva se ve afectada cuando teniendo los justiciables la posibilidad procesal de acceder a los órganos y estamentos orgánicamente superiores para formular pretensiones de acuerdo a la naturaleza propia de cada recurso, se impide dicho acceso de modo injustificable. En el presente caso, los conjueces nacionales han inadmitido un recurso de casación, pero esta acción se ha producido como consecuencia directa de la actuación que tuvo en un primer momento el juez presidente de la Corte Provincial de Guayas al haber negado el recurso de apelación. De esta manera, el auto objeto de impugnación, expedido el 01 de febrero de 2013, fue dictado como efecto de una resolución judicial anterior, que como ha quedado debidamente explicado, provocó una primera afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del señor Antonio Pazmiño Icaza en su calidad de procurador judicial del presidente del CLUB SPORT ELEMEC.

Insiste así la Corte Constitucional, que ninguna de las decisiones que los jueces ordinarios expidan en ejercicio de dicho control, deben tener como propósito alterar o modificar la decisión adoptada por los tribunales arbitrales, sino que a través de la acción de nulidad de un laudo arbitral lo que ha de pretenderse es el control de legalidad de dicho laudo a través de la verificación de que se encuentre ajustado a derecho.

De acuerdo a lo analizado hasta aquí, queda en evidencia que el auto expedido el 01 de febrero de 2013, por los conjueces nacionales vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en el elemento de acceder a jueces y órganos superiores a través de mecanismos de impugnación procesal. Pero además, como ya quedó establecido, la afectación a derechos constitucionales se produjo desde el momento en el que, mediante providencia del 06 de julio de 2012, el juez presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas negó el recurso de apelación alegando que los laudos arbitrales son inapelables, cuando tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el recurso de apelación no fue formulado en contra del laudo arbitral sino en contra de la sentencia dictada por el juez presidente, en primera instancia (acción de nulidad), el 14 de mayo de 2012.

Con todas estas consideraciones, la Corte Constitucional encuentra que tanto el auto de 1 de febrero de 2013, dictado por los conjueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia en el caso N.º 541-12, como la providencia del 06 de julio de 2012, dictada por el juez presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de acceso a la justicia, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República y el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo.

 

Lunes 7 de diciembre de 2015 – 7

República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía del derecho a recurrir del fallo, establecidos en los artículos 75 y 76 numeral

7 literal m de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto el auto del 1 de febrero de

2013, dictado por los Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en el caso N.º 541-12, así como todas las providencias expedidas y diligencias practicadas hasta el auto expedido el 06 de julio de 2012, por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, inclusive.

3.2. Disponer que una de las Salas de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Relaciones Vecinales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas conozca y resuelva el recurso de apelación formulado en su debido momento por el señor Nassib Neme Antón en calidad de procurador judicial del presidente del “CLUB SPORT EMELEC, y que consta de fojas 10 a la 14 del cuaderno de primera instancia (Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas).

Miércoles 30 de Septiembre de 2015