Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (¼)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Que, el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes “(¼) atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;
Que, el artículo 66 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las personas: (¼) 2. El derecho a una vida digna, que asegure su salud (¼) 27. El derecho a vivir en un ambiente sano (¼)”;
Que, el artículo 347 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Será responsabilidad del Estado: (¼) 2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales (¼) 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo (¼)”;
Que, el artículo 389 de la norma constitucional prevé: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.”;
Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;
Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(¼) d) Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla (¼)”;
Que, el artículo 14 de la LOEI determina: “(¼) el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.”;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional;
Que, mediante memorando No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00105-M de 12 de marzo de 2020, la señora Ministra de Educación dispuso a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica elaborar el Acuerdo que oficialice “(¼) la suspensión de la asistencia a clases en todo el territorio nacional (¼)”; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.