Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1 Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y la personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, descon- centración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. ”;
Que, el artículo 233 Ibídem señala que ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos;
Que, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, determina que: “los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad (... )”.
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, establece que: “La maxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”.
Que, el artículo 68 del Código ibídem, establece: “La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos y entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación...”;
Que, el artículo 69 del Código en referencia, dispone: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias incluida la gestión, en: l. Otros órganos o entidades de la misma administración pública jerárquicamente dependiente”;
Que, el artículo 72 del Código Orgánico Administrativo, establece la prohibición de delegación: “No pueden ser objeto de delegación ( ... ) 2. Las Competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia.”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone a los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, que podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios;
Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala: “Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial. Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos”.
Que, el artículo 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que: “Salvo autorización expresa, no podrán delegarse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación”.
Que, en el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone que: “Los recursos biocuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.”;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 6 de 24 de mayo de 2017, se escindió el Viceministerio de Acuacultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, y creó el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispone la fusión por absorción al Ministerio de comercio Exterior e Inversiones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y el Ministerio de Acuacultura y Pesca y, una vez concluido este proceso, se modificará la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a “Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 636 de 11 de enero de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispuso la creación de los Viceministerios de Producción e Industrias, Promoción y Exportaciones e Inversiones, y Acuacultura y Pesca de manera adicional al Viceministerio de Comercio Exterior, en la estructura orgánica del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca ( ...);
Que, mediante Decreto Ejecutivo No 811 de fecha 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, designa al suscrito como Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.
Que, mediante oficio Nro. INP-INP-2020-0042-OF de fecha 17 de enero de 2020 suscrito electrónicamente por la Mgs. María del Pilar Solís Coello, Directora General Encargada
- Instituto Nacional de Pesca, solicita lo siguiente: “se sirva indicar si presidirá el Directorio en la próxima convocatoria o designará un delegado permanente para que en su representación participe en las sesiones que sean convocadas”;
Que, mediante Acuerdo Nro. MPCEIP- DMPCEIP-2020-0007 de fecha 20 de enero de 2020, el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designa al Abg. Andrés Arens Hidalgo, como titular del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, a partir del 21 de enero de 2020.
En ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, Código Orgánico Administrativo, de conformidad con lo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y el Decreto Ejecutivo No 811 del 27 de junio de 2019;