Ley Reformatoria al Código Civil

REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL

Art. 1.- Elimínese el numeral 4 del artículo 67.

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 74 por el siguiente:

“Art 74.- Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez.

La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta”.

Art. 3.-Sustitúyase el artículo 83 por el siguiente:

“Art. 83.- Las personas que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse”.

Art. 4.-Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente:

“Art. 95.-Es nulo el matrimonio contraído por:

  1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido.
  2. La persona menor de 18 años de edad.
  3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.
  4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.
  5. Los parientes por consanguinidad en línea recta.
  6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad”.

Art. 5.-Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente:

“Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

  1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
  2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón;
  3. En el caso del matrimonio servil; y,
  4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible”.

Art. 6.-Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:

“Art. 98.-Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado.

Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal”.

Art. 7.-Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente:

“Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6. del artículo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad”.

Art. 8.-Sustitúyase el numeral 3 del artículo 102 por el siguiente:

“3. La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal;”

Art. 9.-Sustitúyase el artículo 103 por el siguiente:

“Art. 103.-Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo del matrimonio, salvo que:

  1. Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o,
  2. No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación”.

Art. 10.-En el numeral 6 del artículo 108 elimínese la frase

“del ministerio público o”.

Art. 11.-Sustitúyase el artículo 110 por el siguiente:

“Art. 110.- Son causas de divorcio:

  1. El adulterio de uno de los cónyuges.
  2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
  3. El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.
  4. Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.
  5. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
  6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas.
  7. La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años.
  8. El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano.
  9. El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.”

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 112 por el siguiente:

“Art. 112.- En todo divorcio el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio.

Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.

Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal”.

Art. 13.-Sustitúyase el artículo 114 por el siguiente:

“Art. 114.- Se podrán revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor del que hubiere causado el divorcio”.

Art. 14.-Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente:

“Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge”.

Art. 15.- En el primer párrafo del artículo 122 elimínese la frase

“e intervendrá en ellas, como parte, el ministerio público”.

Art. 16.-Sustitúyase el artículo 124 con el siguiente:

“Art. 124.-La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:

  1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
  2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho.
  3. En la causal siete, contado desde que se ejecutorió la sentencia respectiva”.

Art. 17.-Sustitúyase el artículo 128 por el siguiente:

“Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.

De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito”.

Art. 18.-Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente:

“Art. 129.- No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador”.

Art. 19.-En el artículo 139, después del primer inciso agréguese como segundo inciso lo siguiente:

“No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este termine. Toda estipulación en contrario es nula”.

Art. 20.- Elimínese del artículo 146 la frase

“, oído el ministerio público,”.

Art. 21.-Sustitúyase el artículo 180 por el siguiente:

“Art. 180.- El cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal.

El administrador se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas”.

Art. 22.- Sustitúyase el artículo 190 por el siguiente:

“Art. 190.- El cónyuge a quien se le confíe el cuidado de los hijos menores de dieciocho años, adultos hasta la edad de veintiún años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, aquellos de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismos, tendrá derecho real de uso y habitación, en el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda. La providencia o sentencia que constituya este derecho deberá inscribirse en el registro de la propiedad respectivo.

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión”.

Art. 23.-Sustitúyase el artículo 222 por el siguiente:

“Art. 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.

La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.

Art. 24.-Sustitúyase el artículo 223 por el siguiente:

“Art. 223.- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta.

El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95”.

Art. 25.-Sustitúyase el artículo 230 por el siguiente:

“Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de inscribir la unión de hecho”.

Art. 26.-Sustitúyase el artículo 233 por el siguiente:

“Art. 233.-El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”.

Art. 27.-Agréguese después del artículo 233 el siguiente artículo innumerado:

“Art. 233 A.- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:

  1. Quien se pretenda verdadero padre o madre.
  2. El hijo.
  3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
  4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre”.

Art. 28.- Agréguese después del artículo 242 los siguientes artículos innumerados:

“Art. 242 A.- No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula.”

“Art. 242 B.- Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferirá derechos al presunto padre o madre declarante, en la sucesión intestada del reconocido”.

Art. 29.- Sustitúyase el artículo 245 por el siguiente:

“Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”.

Art. 30.-Sustitúyase el artículo 246 por el siguiente:

“Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233. El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura. En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento de la entidad pública rectora en salud”.

Art. 31.- Sustitúyase el artículo 248 por el siguiente:

“Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”.

Art. 32.- Sustitúyase el artículo 249 por el siguiente:

“Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.

El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo”.

Art. 33.- Sustitúyase el artículo 250 por el siguiente:

“Art. 250.-La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:

  1. El hijo.
  2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.

La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.

Art. 34.-Sustitúyase el artículo 255 por el siguiente:

“Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de sus representantes legales.

Quien tenga a su cargo la patria potestad del hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código.

Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”.

Art. 35.-Sustitúyase el artículo 258 por el siguiente:

“Art. 258.- Si propuesta la demanda de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el demandado negare ser suyo el hijo, el actor solicitará al juez la realización del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a este examen dispuesto por el juez, se presumirá de hecho la filiación con el hijo”.

Art. 36.- Sustitúyase el artículo 269 por el siguiente:

“Art. 269.- En caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas idóneas.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes”.

Art. 37.- Sustitúyase el artículo 304 por el siguiente:

“Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá ser ordenada por el juez con conocimiento de causa y después de oír a los parientes del hijo”.

Art. 38.- Sustitúyase el artículo 332 por el siguiente:

“Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil”.

Art. 39.- Elimínese en el primer párrafo del artículo 379 la frase “y al ministerio público”.

Art. 40.- Suprímase en el primer inciso del Artículo 380 la frase “y el ministerio público”.

Art. 41.- Elimínese del artículo 405 la frase “y el ministerio público”.

Art. 42.- Elimínese del artículo 424 la frase “con audiencia del ministerio público,”.

Art. 43.- Elimínese del segundo párrafo del artículo 441 la frase “, o el ministerio público”.

Art. 44.- Elimínese del segundo párrafo del artículo 447 la frase “, oído el ministerio público”.

Art. 45.- Elimínese del tercer párrafo del artículo 459 la frase “, oyendo al ministerio público”.

Art. 46.- Sustitúyase el artículo 464 por el siguiente:

“Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos”.

Art. 47.-Elimínese del numeral 1 del artículo 533 la frase

“y demás personas que ejercen el ministerio público”.

Art. 48.-Elimínese del artículo 552 la frase “o que contraviene la disposición del Art. 90”.

Art. 49.-Sustitúyase el artículo 560 por el siguiente:

“Art. 560.- El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave será removido de las otras de oficio o a petición de cualquier persona”.

Art. 50.Sustitúyase el artículo 561 por el siguiente:

“Art. 561.- La remoción podrá ser promovida de oficio o a petición de cualquier persona. En todos los casos serán oídos los parientes del pupilo”.

Art. 51.-Sustitúyase el artículo 839 por el siguiente:

“Art. 839.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen real, excepto el caso de las ejecuciones que se realicen para el cobro de los créditos a que se refiere el sexto inciso del Artículo 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y las que llegaren a ser forzosas y legales.

También se exceptúa el evento en que el deudor se encontrare en mora en el pago de sus obligaciones originadas en los créditos a que se refiere el inciso anterior, previa comprobación de que aquel se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, en cuyo caso, la entidad acreedora podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial”.

Art. 52.-Sustitúyase el artículo 841 por el siguiente:

“Art. 841.- En los casos de necesidad o conveniencia calificados por el juez podrá el instituyente dar en arriendo los inmuebles que formen el patrimonio”.

Art. 53.- Elimínese en el párrafo cuarto del artículo 842 la frase “, con conocimiento de causa y audiencia del ministerio público”.

Art. 54.- Sustitúyase el artículo 853 por el siguiente:

“Art. 853.- Los casos de nulidad, rescisión y cualquier litigio que se suscitare se resolverán de conformidad con el Art. 847”.

Art. 55.- Elimínese del tercer párrafo del artículo 1094 la frase “al ministerio público y”.

Art. 56.- Sustitúyase el artículo 1312 por el siguiente:

“Art. 1312.- Cualquier persona podrá pedir las providencias judiciales necesarias para que los obligados cumplan los legados destinados a la beneficencia pública, obras de piedad religiosa o de utilidad pública”.

Artículo 57.- Sustitúyanse los artículos 1619 y 1699, por los siguientes:

“Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.”

“Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.”

Art. 58.- Sustitúyase el artículo 1700 por el siguiente:

“Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.

Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados antes de la vigencia de esta Ley, continuará siendo administrada por el cónyuge que la hubiere estado ejerciendo.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación por el siguiente:

“Art. 26.- Clases de registros.- Las oficinas de Registro Civil, Identificación y Cedulación llevarán por duplicado los siguientes registros:

  1. De nacimientos;
  2. De matrimonios;
  3. De defunciones;
  4. De uniones de hecho; y,
  5. Los demás que señala esta Ley.

Un ejemplar se llevará en un libro y el duplicado en tarjetas que tendrán el mismo valor legal”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguense los artículos 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,109, 111, 125, 135, 149, 154, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 251, 253, 254, 256, 257, 260, 261, 262, 263, 264, el numeral 2 del Art. 310, 462, 473, 497 y 543 del Código Civil.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 16 de Junio de 2015