No. 092-2015-F
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA
Las Normas Generales del Cheque
SECCIÓN I.- DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- El cheque es un medio incondicional de pago escrito, mediante el cual el girador, con cargo a los depósitos que mantenga en la cuenta corriente en una entidad financiera, ordena a ésta, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario.
El cheque debe cumplir con las características físicas, electromagnéticas, de diseño, dimensiones y seguridades establecidas en la sección XVII de la presente norma.
ARTÍCULO 2.- Los términos utilizados en la presente norma, deberán entenderse de acuerdo con las siguientes definiciones:
2.1. Anulación.- Es el acto por medio del cual el titular o el girador de una cuenta corriente solicita al girado, se deje sin efecto uno o más formularios de cheques;
2.2. Beneficiario.- Es la persona natural o jurídica a nombre de quien se gira un cheque;
2.3. Caducidad.- Es la pérdida de validez de un cheque por efecto del vencimiento del plazo de presentación al cobro, establecido en el artículo 517 del Código Orgánico Monetario y Financiero;
2.4. Cuenta corriente bloqueada.- Es la cuenta corriente que no puede ser manejada por su titular o persona autorizada, por disposición judicial o de autoridad competente;
2.5. Cuenta corriente personal.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de una persona natural. En este tipo de cuenta corriente la condición de titular y girador recae en la misma persona;
2.6. Cuenta corriente colectiva.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de dos (2) o más personas naturales. En este tipo de cuenta corriente recae la condición de titular en todas las personas registradas en la institución financiera girada; y, la condición de girador en la persona o personas que emiten el cheque;
2.7. Cuenta corriente corporativa.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de, entre otras, una persona jurídica, fundación u otras sociedades. En esta clase de cuenta corriente la calidad de titular recae en la persona jurídica y la calidad de giradores en aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta;
2.8. Cuentas corrientes de entidades públicas.- Son las cuentas aperturadas por entidades del sector público. En esta clase de cuenta corriente la calidad de firmas autorizadas recae en aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta;
2.9. Cuenta corriente cerrada.- Es aquella cuenta corriente que por el incumplimiento a disposiciones legales y normativas ha sido sancionada con el cierre de la cuenta por la Superintendencia y como efecto de la sanción, no se puede girar ni pagar cheques, ni registrar otros movimientos de captaciones o retiros, debido a que su titular, girador, firma conjunta o firma autorizada ha sido sancionado;
2.10. Cuenta corriente cancelada.- La cancelación de una cuenta corriente puede generarse en la decisión del cuentacorrentista o de la entidad financiera, por lo que se tendrán los siguientes tipos de cancelación:
2.10.1. Cancelación por parte del titular.- Es el acto por medio del cual el titular de la cuenta corriente da por terminado el contrato de cuenta corriente, lo que deberá notificar por escrito a la entidad financiera. Como consecuencia el cliente retirará todos los fondos de su cuenta corriente y dejará de operar con esa entidad a partir de la fecha de notificación; y,
2.10.2. Cancelación por parte de la entidad financiera.- Es el acto por medio del cual la entidad financiera da por terminado el contrato de cuenta corriente, en base a las causales determinadas en el contrato de cuenta corriente y en la presente norma;
2.11. Cheque.- Es la orden incondicional de pago, mediante el cual el girador, con cargo a los depósitos que mantenga en la cuenta corriente en una entidad financiera, ordena a ésta, que pague una determinada suma de dinero a un beneficiario. El cheque debe cumplir con las características físicas, electromagnéticas, de diseño, dimensiones y seguridades establecidas en la sección XVII de la presente norma;
2.12. Cheque certificado.- Es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al beneficiario consignando la palabra “certificado” de forma escrita por la entidad bancaria emisora del cheque, la fecha y firma de la persona autorizada por el girado, liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo;
2.13. Cheque cruzado.- Es el cheque en el que constan dos líneas paralelas en la parte superior izquierda del cheque o el texto “cheque cruzado”, con la finalidad de que su cobro se efectúe solo a través de depósito;
2.14. Cheque de gerencia.- Son las órdenes internas de caja u otros giros contra la propia institución, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento administrativo de la institución. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones financieras propias de la entidad;
2.15. Cheque de emergencia.- Es el cheque girado por el gerente o funcionario autorizado de la entidad financiera girada, a petición del cuentahabiente, que debe recurrir a la entidad financiera para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el solicitante;
2.16. declarar sin efecto.- Es el acto por el cual el girador dispone a la institución financiera girada el no pago del o los cheques por haber sido reportados como sustraídos, deteriorados, perdidos o destruidos;
2.17. defecto de fondo.- Es la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Monetario y Financiero. El cheque en el que falte uno de los requisitos indicados en dicha disposición no tendrá validez como cheque;
2.18. defecto de forma.- Es aquel defecto que no invalida el cheque como tal, pero que ocasiona su rechazo. Se considerarán defectos de forma al cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro, la disconformidad notoria de firma del girador o giradores con la registrada en la institución financiera, el uso de sello de antefirma, de sello seco, el uso de cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la cantidad. El rechazo surtirá efecto siempre que se cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará el cheque;
2.19. devolución.- Es la entrega del cheque por parte de la entidad financiera, por efectos del protesto o del rechazo del pago, en los términos del artículo 492 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Para el caso de los cheques devueltos, la entidad financiera deberá estampar una leyenda que indique la causal del protesto o del rechazo de los mismos;
2.20. Endoso.- Es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula escrita en el reverso del documento;
2.21. Endosante.- Persona que transmite a otra, por medio del endoso, los derechos y responsabilidades del cheque;
2.22. Firma registrada.- Es la firma que consta en la tarjeta de registro de la entidad financiera, la que deberá ser similar a la que consta en la cédula de ciudadanía, de identidad o pasaporte, según corresponda. Las personas naturales y jurídicas tendrán la obligación de mantener actualizado el registro de firmas;
2.23. Firma autorizada.- Es la firma de la persona natural que consta en los registros de la entidad financiera, previamente autorizada por el titular de la cuenta corriente corporativa, para girar cheques contra la cuenta corriente del titular;
2.24. Firma conjunta.- Son las firmas de las personas naturales que constan en los registros de la entidad financiera y que están autorizadas a girar cheques contra una cuenta corriente colectiva; y, que para la emisión del cheque deben constar la una junto a la otra;
2.25. Formulario de cheque.- Es el documento que no ha sido girado. Se conoce como formato en blanco y debe contener los requisitos legales y normativos establecidos para el efecto;
2.26. Girador.- Es la persona natural que emite el cheque, pudiendo tener la calidad, ya sea de titular, firma autorizada o firma conjunta;
2.27. Imagen digital del cheque.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de la digitalización, debe aceptarse para el pago o en la respectiva compensación en cámara;
2.28. Institución financiera depositaria.- Es la institución que está autorizada a la recepción de depósito de cheques y presentarlos en cámara de compensación para su pago. Para el caso de devolución, estas instituciones deberán estampar el sello correspondiente en el cheque físico devuelto, con la leyenda “A orden del girado”;
2.29. Institución financiera girada.- Es la institución que está autorizada legalmente para recibir depósitos monetarios, obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque girado;
2.30. Persona inhabilitada.- Es el titular, girador, firma conjunta o firma autorizada que ha sido sancionada por la Superintendencia por el incumplimiento a disposiciones legales o normativas; o, por no haber pagado las multas por concepto de cheques protestados, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente;
2.31. Plazo de presentación.- Conforme lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán presentarse al pago dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha de su emisión, aquellos cheques girados y pagaderos en el Ecuador; mientras que los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador, se presentarán al pago dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su emisión. Sin embargo, el girado puede pagar un cheque en el Ecuador hasta trece (13) meses posteriores a la fecha de su emisión;
2.32. Portador o tenedor.- Es la persona que posee el cheque en su calidad de beneficiario o endosatario;
2.33. Protesto.- Es la negativa de la institución financiera girada a pagar un cheque presentado al cobro que no cuenta con la suficiente provisión de fondos, o por haberse girado en cuenta corriente cerrada o cancelada. El protesto puede ser total, si se protesta sobre el valor total del cheque, o parcial, si se ha efectuado un pago parcial sobre dicho cheque;
2.34. Rechazo.- Es el acto mediante el cual el girado niega el pago de un cheque y devuelve por defectos de fondo o de forma. En caso de defecto de forma, si hay insuficiencia de fondos, corresponde el protesto del cheque;
2.35. Revocatoria.- Es el acto por medio del cual el titular, girador o firma autorizada que giró el cheque, solicita por escrito al girado se abstenga de pagarlo, con indicación del motivo de tal revocatoria, sin que por esto desaparezca la responsabilidad de girador. No surtirá efecto la revocatoria cuando no exista suficiente provisión de fondos, en este caso la institución financiera girada protestará;
2.36. Suspensión transitoria de pago.- De acuerdo al segundo inciso del artículo 495 del Código Orgánico Monetario y Financiero, a petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección transitoria a suspender por escrito la orden de pago; y,
2.37. Titular.- Es la persona o personas naturales o la persona jurídica, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, proceden a la apertura de una cuenta corriente en una entidad financiera autorizada.
ARTÍCULO 3.- Para efecto de la aplicación de las disposiciones de esta normativa se entenderá que las calidades de titular, girador, firma conjunta, firma autorizada, tienen individual, conjunta y solidariamente las mismas responsabilidades en el manejo de la cuenta corriente, con las excepciones previstas en la presente norma.
SECCIÓN II.- DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
ARTÍCULO 4.- La apertura de una cuenta de depósitos monetarios, o cuenta corriente, requiere de un contrato escrito que se celebrará entre el titular de ella y la institución financiera girada que lo reconozca como tal, previa presentación de una solicitud aprobada por éste, bajo su responsabilidad.
Las cuentas corrientes pueden ser de personas naturales, personas jurídicas, colectivas, corporativas o de instituciones públicas. No serán codificadas ni cifradas y se hallan amparadas por el sigilo bancario, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Para aprobar una solicitud de apertura de cuenta corriente, la institución financiera deberá verificar que el interesado no se encuentre sancionado con el cierre o cancelación de cuentas, o inhabilitado. Además, deberá cerciorarse obligatoriamente, sobre la identidad, solvencia, honorabilidad y antecedentes del solicitante.
ARTÍCULO 5.- El contrato de cuenta corriente deberá contener como mínimo, lo siguiente:
5.1. Lugar y fecha de la celebración;
5.2. La identificación del titular, con los siguientes datos:
5.2.1. Si es persona natural ecuatoriana, sus nombres y apellidos completos y el número de su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía;
5.2.2. Si es persona natural extranjera, sus nombres y apellidos completos, su nacionalidad y el número de su cédula de identidad o del pasaporte que le acredite poseer la visa de inmigrante o no inmigrante; y,
5.2.3. Si es persona jurídica, su razón social, el número de inscripción en el registro único de contribuyentes y el documento que pruebe su existencia y capacidad legal; los nombres y apellidos completos, números de la cédula de identidad, de ciudadanía o el número y nacionalidad del pasaporte, si fuere del caso, del representante legal y de quienes estuvieren autorizados para girar cheques sobre su cuenta. En caso de sociedades de hecho y de sociedades accidentales, se deberá abrir la cuenta corriente a nombre de los socios de las mismas y a continuación deberá constar la denominación de la sociedad; los nombres y apellidos completos, números de registro único de contribuyentes y de la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía o el número y nacionalidad del pasaporte, si fuere del caso, de quienes estuvieren autorizados para girar cheques sobre su cuenta, o a nombre de un apoderado o procurador común designado por los socios de dichas sociedades, en cuyo caso presentará el poder o procuración respectiva;
5.3. El número de la cuenta que se le haya asignado;
5.4. La especificación de la moneda en la que se abre la cuenta. Si se trata de moneda extranjera, se podrá estipular que el pago de los cheques se hará en efectivo, en la misma moneda extranjera, o en cheque a cargo de otra institución financiera del país o del exterior;
5.5. La dirección domiciliaria del titular o titulares, la indicación precisa del lugar donde recibirá las notificaciones relacionadas con el contrato, así como la modalidad de entrega del estado de cuenta y, si fuere del caso, lugar de trabajo, números de teléfono fijo o móvil o fax, dirección de correo electrónico, datos que el titular mantendrá actualizados. Para el efecto el cuentacorrentista podrá presentar cualquier documento que demuestre la dirección reportada. Las personas jurídicas estarán obligadas a mantener actualizados los nombramientos de sus representantes legales y el registro único de contribuyentes y a notificar cada vez que se produzcan cambios de firma autorizada.Las instituciones financieras, obligatoriamente, verificarán los datos relativos a la dirección domiciliaria y de trabajo, así como los cambios que hubieren reportado los cuentacorrentistas conforme a la política o procedimiento “conozca a su cliente” y negará la apertura si no ha podido ser comprobada la veracidad de alguna información declarada;
5.6. La declaración del origen lícito de los fondos y de que no tienen relación alguna con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos y más infracciones previstas en el Código Integral Penal, la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
5.7. La autorización del titular de la cuenta corriente que permita a la institución financiera proporcionar su nombre y dirección al tenedor de un cheque no pagado;
5.8. Las causales de terminación del contrato, entre las que debe constar expresamente el mal uso de cheques;
5.9. La facultad de la institución financiera para bloquear los fondos de cheques depositados por el titular o un tercero, mientras tales documentos no se hicieren efectivos y la autorización para debitar de la cuenta corriente el valor de los cheques que fueren devueltos por cualquier causa;
5.10. La autorización para efectuar pagos y cobros a terceros y de terceros, mediante convenios especiales;
5.11. La obligación del titular de verificar la secuencia correlativa de los números de los formularios de cheques que reciba y la conservación de la chequera con diligencia y cuidado, bajo su total responsabilidad, así como la obligación de usar en el llenado y firma del cheque tintas obscuras que faciliten el proceso de lectura tanto visual como digital del mismo;
5.12. La obligación del cuentacorrentista de mantener la provisión suficiente de fondos disponibles para el pago de cheques; y la obligación del girado de pagarlos, si reúnen los requisitos legales, verificando a simple vista, que no existan apariencias de alteración;
5.13. La obligación del titular de responder civil y administrativamente por el giro de cheques sobre su cuenta corriente por personas autorizadas por él;
5.14. Las demás cláusulas que acuerden las partes, sin que ellas puedan contravenir disposiciones legales y normativas;
5.15. Las firmas de los intervinientes; y,
5.16. Los documentos habilitantes que deberán estar anexos al contrato de cuenta corriente, según corresponda, serán:
5.16.1. Copia de cédula de identidad o de ciudadanía, pasaporte que le acredite poseer la visa de inmigrante o no inmigrante del titular y firmas autorizadas, según el caso;
5.16.2. Documento que evidencie la dirección domiciliaria del titular; y,
5.16.3. Nombramiento de los representantes legales debidamente inscrito en el Registro Mercantil; y, en el caso de sociedades accidentales o de hecho, si uno o más de los socios es la firma autorizada, el documento que acredite la representación o delegación de los otros socios. Los contratos de cuenta corriente no podrán estar elaborados con letra de tamaño inferior al tipo arial 10.
Un ejemplar del contrato se entregará obligatoriamente al cuentacorrentista, de lo que deberá quedar la constancia respectiva, luego de registrar la firma o firmas.
ARTÍCULO 6.- Por el contrato de depósito en cuenta corriente, el cuentacorrentista depositará sumas de dinero o cheques en una institución financiera y a cambio puede disponer, total o parcialmente de sus saldos disponibles mediante el giro de cheques u otros mecanismos de pago y registro.
Los depósitos que se realicen en las instituciones financieras y el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos estarán sujetos a sigilo bancario, salvo las excepciones contempladas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
ARTÍCULO 7.- De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, la cual se denominará “cuenta colectiva” o “cuenta corporativa”, podrán disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra modalidad con la institución financiera, como firmas conjuntas o alternativas.
Los titulares de la cuenta corriente colectiva se obligarán solidariamente en el respectivo contrato, por los saldos deudores de la cuenta corriente.
ARTÍCULO 8.- Los depósitos, retiros de fondos, créditos, débitos y cualquier otra transacción permitida en cuentas de depósitos monetarios, efectuados a través de medios electrónicos o electromecánicos, deberán estar sustentados por un acuerdo escrito entre la institución financiera y el titular de la cuenta, en el que deberá constar la obligación de las entidades financieras de mantener los controles y resguardos que garanticen las seguridades físicas y tecnológicas de este tipo de transacciones, tomando en cuenta los riesgos inherentes a su operatividad.
ARTÍCULO 9.- Las instituciones financieras al disponer de red interconectada entre sus oficinas, deberán instruir a sus clientes sobre la posibilidad de que se realicen depósitos en la cuenta y de que se cobren, devuelvan o protesten cheques girados sobre ella, en cualquiera de las plazas donde mantengan oficinas.
ARTÍCULO 10.- Constituye prueba del depósito o abono en cuenta corriente, el comprobante debidamente autenticado y numerado, que expida la institución financiera, en el cual se harán constar, entre otros, los siguientes datos:
10.1 Nombre del titular de la cuenta corriente y de quien efectúa el depósito;
10.2 Número de la cuenta corriente;
10.3 Cantidad depositada en números o letras; y,
10.4 Lugar, fecha y hora en que se realiza el depósito.Será responsabilidad del depositante y del cuentahabiente la comprobación inmediata de los datos consignados con los asentados por la institución financiera que recibe el depósito, respecto del número de cuenta, valor, fecha y hora.
ARTÍCULO 11.- Las instituciones financieras están obligadas a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y los contemplados en las regulaciones e instrucciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera para la elaboración de los formularios de cheques; la secuencia correlativa de los números de los libretines (chequeras) que reciba de la industria gráfica que los elabora; y, a la conservación de los libretines (chequeras) con diligencia y cuidado, bajo su total responsabilidad hasta que éstos sean suministrados a los cuentacorrentistas, momento en el cual registrarán los formularios de cheques entregados, que deberán tener una numeración en sucesión ordenada e individual para cada cuenta corriente.
Podrán entregar los libretines (chequeras) a otras personas, siempre que se acredite la respectiva autorización escrita del titular y la identidad de la persona autorizada. El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista o por la persona autorizada por éste, constituye prueba de tal hecho.
ARTÍCULO 12.- En los libretines (chequeras) que se entreguen al cuentacorrentista, se incluirá en una hoja no desprendible el texto de las normas legales y normativas que determine la Superintendencia, respecto del correcto uso del cheque.
ARTÍCULO 13.- Las instituciones financieras podrán autorizar a determinados cuentacorrentistas la impresión de formularios especiales de cheques, pero estarán obligados a verificar que los mismos cumplan con los requisitos legales y normativos vigentes establecidos para el efecto. En la institución financiera se registrarán esos formularios especiales y pedirá al titular de la cuenta corriente, o a quien actúa a su nombre, le otorgue un recibo detallado de los mismos, en el que se señale las características generales y especiales.
La impresión señalada en este artículo deberá realizarse exclusivamente en las industrias gráficas previamente calificadas por la Superintendencia como instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero.
ARTÍCULO 14.- Las instituciones financieras podrán conceder a sus clientes créditos en cuenta corriente contratados o sobregiros ocasionales.
SECCIÓN III.- DE LA EMISIÓN Y FORMA
ARTÍCULO 15.- El cheque es pagadero siempre a la vista, aunque fuere antedatado o posdatado.
Cuando un cheque es presentado al pago dentro de los plazos de los artículos 493 y 517 del Código Orgánico Monetario y Financiero o su imagen digital es presentada al pago o en la cámara de compensación, la institución financiera, a su presentación, deberá pagarlo o en su defecto, deberá protestarlo o rechazarlo, con la consecuente devolución, según sea el caso, sin perjuicio de los distintos efectos que la ley señala, en consideración a la época de presentación.
Prohíbase a las entidades financieras poner en lugar del protesto cualquier leyenda, con o sin fecha, que establezca que el cheque fue presentado para el pago y no pagado. La entidad que infringiere esta prohibición será sancionada por la Superintendencia con una multa por el valor del correspondiente cheque.
La persona que admitiere un cheque como instrumento de crédito, está sujeto a la multa prevista en el artículo 520 del Código Orgánico Monetario y Financiero, entre uno y treinta salarios unificados.
El cheque girado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, tiene valor probatorio. Asimismo, la imagen digitalizada del cheque y las procesadas en la cámara de compensación de cheques, tendrán igual valor probatorio que el original.
ARTÍCULO 16.- El girador ha de utilizar el idioma castellano para la emisión de cheques en moneda de curso legal.
Para la emisión de cheques en moneda extranjera pagaderos en el Ecuador, puede utilizar indistintamente, el idioma castellano o el del país al que corresponda la moneda.
ARTÍCULO 17.- Al girar un cheque se debe indicar con claridad el lugar y la fecha de emisión.
Para el lugar de emisión, se podrá utilizar abreviaturas de uso corriente en el espacio o casillero correspondiente.
La fecha podrá ser escrita en números y letras o solamente en números o solamente en letras, conforme consta en el formulario, siempre que se consigne día, mes y año. Si se escribe solamente en números, necesariamente deberá constar el siguiente orden: año, mes y día. Cuando se trate de mes podrá utilizarse abreviaturas y números arábigos o romanos.
La cantidad escrita en números, cuando tenga decimales, debe escribirse con dos decimales.
Cuando la cantidad se exprese en letras, podrá presentarse la parte decimal con la utilización de fracciones o con la escritura completa en letras.
ARTÍCULO 18.- Se prohíbe emitir cheques por duplicado. Asimismo se prohíbe poner en el cheque sellos o leyendas que condicionen su pago, en cuyo caso se considerarán como no existentes.
ARTÍCULO 19.- El cheque debe girarse “a la orden de persona determinada” o “no a la orden”, con los efectos legales del caso.
ARTÍCULO 20.- El cheque que contenga la expresión “no a la orden” u otra equivalente (nominativo) como: “no endosable”, “no negociable”, “no transferible”, no es transferible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
La institución financiera girada que reciba un cheque con cualquiera de las expresiones antes indicadas únicamente podrá acreditar su valor en una cuenta perteneciente al beneficiario, o pagarlo en numerario al propio beneficiario o al cesionario.
La institución financiera girada que no observe estas disposiciones responderá de los perjuicios hasta por una suma igual al importe del cheque.
ARTÍCULO 21.- El cheque girado a favor o a la orden de una institución pública, únicamente podrá recibirse mediante depósito en una cuenta de esa institución. La institución financiera que recibiere en depósito un cheque de esta naturaleza, al acreditarlo en una cuenta que no pertenezca a esa institución pública, será responsable del pago. Se prohíbe el pago de estos cheques en numerario.
ARTÍCULO. 22.- Para el cobro por remesa o a través de la cámara de compensación, bastará que las instituciones financieras presenten al Banco Central del Ecuador, los cheques girados o la imagen digital de los cheques girados contra la institución, con el respectivo detalle.
SECCIÓN IV.- DE LA TRANSMISIÓN Y ENDOSO
ARTÍCULO 23.- El cheque es transmisible por medio de endoso. El endoso parcial es nulo.Endoso es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula escrita en el reverso del documento. El endoso deberá ser puro y simple. Se considerará no escrita toda condición a la que se subordine la transmisión del cheque. Solo se podrán endosar cheques por una sola vez y por el monto de hasta dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00). La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación dispuesta en el inciso anterior.
ARTÍCULO 24.- El endoso debe escribirse en el cheque y debe estar firmado por el endosante. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador. El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago.
ARTÍCULO 25.- El beneficiario de un cheque, endosable o no de acuerdo a lo indicado en el artículo 485 del Código Orgánico Monetario y Financiero, es considerado como tenedor legítimo. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo, prueba en contrario, antes del protesto o antes de la terminación del plazo a que se refiere el primer inciso del artículo 491 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
ARTÍCULO 26.- Únicamente los cheques girados a favor de personas naturales y cuyo monto sea de hasta dos mil dólares (2.000.00) dólares de los Estados Unidos de América, podrán ser susceptibles de un único endoso en transmisión por parte del primer beneficiario. Solo se admitirá segundo endoso para el pago por cámara de compensación, a las instituciones financieras, cuando reciban cheques superiores a dos mil dólares (2.000.00) dólares de los Estados Unidos de América. Para evitar el endoso en blanco o al portador, prohibido por la ley, el endoso deberá precisar nombre, apellido del endosatario y se lo hará mediante la fórmula escrita “Endoso a: .……….…”, frase que las entidades financieras imprimirán al reverso de cada cheque y a continuación deberá constar la firma del endosante.
SECCIÓN V.- DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO
ARTÍCULO 27.- La institución financiera girada, a la presentación del cheque para el pago deberá examinar:
27.1. Que cuente con fondos suficientes para cubrir los cheques girados;
27.2. Que la presentación del cheque para el pago se realice dentro de los plazos previstos en los artículos 493 y 517 del Código Orgánico Monetario y Financiero;
27.3. Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista;
27.4. Que corresponda a cheques comprendidos en la numeración entregada al girador;
27.5. Que la firma del girador o giradores no muestren disconformidad notoria con la registrada en la institución financiera, la que deberá ser similar a la consignada en la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía o en el pasaporte;
27.6. Que contenga los requisitos establecidos en el artículo
479 del Código Orgánico Monetario y Financiero y el nombre del beneficiario y endosatario, de ser el caso; y,
27.7. Que tenga la firma de cancelación o de endoso respectivo, según el caso.
De presentarse el cheque al cobro en ventanilla, exigirá la firma de cancelación del tenedor y su identificación con el original de su cédula de ciudadanía, de identidad, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante.
ARTÍCULO 28.- Además de la firma de cancelación o, si fuere del caso, del endoso permitido en el artículo 485 del Código Orgánico Monetario y Financiero y regulado en la presente norma, es obligación del depositante dejar constancia, al reverso del cheque, del número de cuenta en la cual se realiza la operación de depósito. En caso de no coincidir el número de cuenta que consta al reverso del cheque con el de la papeleta de depósito, la institución financiera rechazará el depósito.
Cualquier enmendadura o alteración en el número de cuenta señalado, dará lugar a que la institución financiera girada, o en la que se haga el depósito, devuelva el cheque o la papeleta o comprobante de depósito, según sea el caso, salvo que el propio depositante corrija el error en presencia de la persona a cargo del proceso en la oficina de la institución financiera, de lo cual se dejará constancia con la firma, fecha y número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante del depositante.
ARTÍCULO 29.- Para la declaración de la responsabilidad que debe asumir en el pago de un cheque presuntamente falsificado o alterado, a que se refiere el artículo 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán considerarse, en lo que concierne al girador, y exclusivamente respecto de los formularios de cheques entregados por la institución financiera, aspectos tales como: la negligencia del titular, de sus familiares, factores o dependientes, la falta de aviso inmediato de la pérdida del cheque y la forma incorrecta de giro que permita alteraciones; y, por parte del girado: la entrega de la chequera a personas no autorizadas, diferencias notorias entre la firma que lleva el cheque y aquella que se halla registrada en la institución financiera; o, en otros aspectos formales del cheque; falta de identificación del cobrador del cheque, falta de firma de cancelación o de endoso.
Si la sustracción o robo de los libretines de cheques o chequeras se produjere en la institución financiera, ésta informará lo sucedido directamente a los cuentacorrentistas que pudieren verse afectados por tal hecho y al público en general mediante una publicación en uno de los diarios de circulación nacional, en la que se hará constar los números de los formularios, el número de la cuenta corriente y el nombre de su titular. La institución financiera procederá a la anulación inmediata de tales formularios. En este caso, el titular está exonerado de toda responsabilidad.
Si la sustracción de cheques se produjere en la entidad autorizada para la impresión de formularios especiales de cheques, ésta informará directamente a la institución financiera y al público en general, mediante una publicación en uno de los diarios de circulación nacional. En este caso, la institución financiera y el titular están exonerados de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 30.- Las instituciones financieras tomarán todas las precauciones necesarias previas al pago de cheques, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en esta norma. Estos procedimientos deberán constar en los manuales operativos internos de cada institución.
ARTÍCULO 31.- Si se presentare un cheque por cámara de compensación, la entidad financiera depositaria que lo presente será responsable de la identidad del cobrador y si el cheque no es endosable, de que los fondos se acrediten a la cuenta correspondiente. La institución financiera girada en estos casos, exigirá los demás requisitos del cheque y el endoso de la institución financiera que lo presente.
Cuando la institución financiera depositaria acepte la falta de endoso o el endoso permitido en el artículo 485 el Código Orgánico Monetario y Financiero, será responsable de los perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de cualquier irregularidad que el depositario haya garantizado con su aceptación.
ARTÍCULO 32.- La institución financiera girada sólo podrá negar el pago de un cheque: protestándolo, o rechazándolo, según corresponda, en los términos del artículo 492 del Código Orgánico Monetario y Financiero, con la consecuente devolución del cheque, en los siguientes casos:
32.1. Protestándolo por insuficiencia de fondos; cuenta corriente cerrada o por cuenta corriente cancelada;
32.2. Rechazándolo por suspensión de pago, por revocatoria, por anulación, por declararse sin efecto, por caducidad y por cuenta bloqueada;
32.3. Rechazándolo por haber sido girado sin el nombre y apellido de un beneficiario o por constar “al portador”, o por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario; y,
32.4. Rechazándolo por defecto de fondo o defecto de forma de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente norma.
De concurrir simultáneamente una o más causales de protesto o de rechazo, la institución financiera debe consignar en el reverso del cheque que devuelve, la razón de cada una de dichas causales.
En estos casos la institución financiera deberá proporcionar al tenedor del cheque, el nombre, número de teléfono y la dirección del titular de la cuenta corriente contra la que se giró el cheque que resultó protestado o rechazado y devuelto.
El rechazo de un cheque al que hace referencia este artículo surtirá efecto siempre que se cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará el cheque en los términos previstos en esta norma.
SECCIÓN VI.- DEL CHEQUE CERTIFICADO, DEL CHEQUE DE GERENCIA O DEL CHEQUE DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 33.- El cheque certificado es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al beneficiario consignando la palabra “certificado” de forma escrita, la fecha y firma de la persona autorizada por la institución financiera girada, liberando al girador de la responsabilidad del pago.
ARTÍCULO 34.- Los cheques certificados no pueden ser revocados. El girador, sin embargo, puede dejarlos sin efecto devolviéndolos a la institución financiera girada, en cuyo caso éste acreditará los fondos a la cuenta del girador. Asimismo, podrá solicitar por escrito, se deje sin efecto por pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, a petición del girador o del beneficiario; para este efecto y habiendo transcurrido más de doscientos (200) días desde su fecha de giro, sin que hayan sido cobrados, la institución financiera girada entregará los fondos al girador o al beneficiario, según quien los haya requerido, pudiendo dicha institución financiera, solicitar la conformidad de las partes o las pruebas que estime procedentes.
ARTÍCULO 35.- Los cheques de gerencia son las órdenes internas de caja u otros giros contra la propia institución, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento administrativo de la institución. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones financieras propias de la entidad.
El cheque de emergencia, es el girado por el gerente o funcionario autorizado de la institución financiera girada a petición del cuentahabiente, que registre cuenta corriente o de ahorros o de inversión, usuario financiero que debe recurrir a la institución financiera para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el cuentahabiente o el usuario financiero o el proveedor.
La institución financiera debe aceptar pedidos de que un cheque de emergencia se deje sin efecto cuando ha sido sustraído, perdido, deteriorado o destruido, bajo las mismas condiciones del cheque certificado.
SECCIÓN VII.- DEL CHEQUE CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN CUENTA
ARTÍCULO 36.- El girador, el portador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo de manera general o especial, pudiendo no sólo utilizar las dos líneas paralelas sino también la frase “cheque cruzado”; o “cheque cruzado y el nombre de la institución financiera designada para el cobro”, insertada en su anverso.
ARTÍCULO 37.- El girador, el portador o el tenedor del cheque pueden hacer uso de la cláusula “sólo para acreditar en cuenta” u otra equivalente, siempre que la inserte en el anverso del cheque, debiendo únicamente ser depositado en la cuenta designada.
El cheque que contenga en el anverso la frase “para pagar al beneficiario”, “sólo para pagar al primer beneficiario” u otra similar, no es transferible por endoso y, por lo tanto, sólo podrá ser depositado en cualquier cuenta perteneciente al beneficiario o pagado a éste en numerario. Sin embargo, puede transferirse en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
El girado que no observe estas disposiciones responderá de los perjuicios hasta por una suma igual al importe del cheque.
SECCIÓN VIII.- DE LAS ACCIONES POR PÉRDIDA, SUSTRACCIÓN, DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE CHEQUES Y FORMULARIOS DE CHEQUES
ARTÍCULO 38.- En el caso de pérdida, sustracción, deterioro o destrucción de cheques o de formularios de cheques, el titular de la cuenta o el beneficiario, según corresponda, podrán solicitar al girado la adopción de una de las siguientes acciones: suspensión transitoria del pago del cheque o declarar sin efecto el cheque o la anulación del formulario de cheque.
PARÁGRAFO I.- DE LA SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE PAGO DE CHEQUES
ARTÍCULO 39.- A petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección, a solicitar por escrito a la institución financiera girada la suspensión transitoria de pago por hasta setenta y dos (72) horas, por una sola vez, transcurridas las cuales si el girador no solicitare dejar sin efecto el o los cheques que se presentaren al cobro, deberán ser pagados o protestados, según corresponda.
ARTÍCULO 40.- Para solicitar la suspensión transitoria de pago, la institución financiera girada deberá suministrar al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos, los que deben contener como mínimo la siguiente información:
- Nombre de la institución financiera;
- Lugar y fecha de presentación;
- Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud;
- Número de cuenta(s);
- Solicitud expresa para suspensión transitoria de pago de cheques por pérdida;
- Declaración expresa de que el titular / solicitante asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la petición de suspensión del o los cheques;
- Número(s) de cheque(s);
- Valor del cheque (s);
- Fecha inserta en el cheque(s);
- Nombre(s) beneficiario:
- Firma del titular o del girador de la cuenta corriente;
- Nombre completo del titular o del girador de la cuenta corriente; y,
- Número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante, del titular o el girador de la cuenta corriente.
Estos impresos contendrán los requisitos señalados para la procedencia de la suspensión transitoria de pago, que deberá ser suscrito por el titular de la cuenta o quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, con su firma registrada.
El girador también podrá solicitar la suspensión transitoria de pago de uno o más cheques a través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos, siempre que el girado cuente con dichos medios, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera girada.
El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la suspensión de pago deberá presentar una solicitud escrita a la institución financiera girada.
La institución financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este artículo, conferirá copia certificada del pedido de suspensión transitoria formulado por el cuentacorrentista.
ARTÍCULO 41.- Para admitir la suspensión transitoria de pago de un cheque, el girado verificará si el cheque ha sido o no pagado. Si se ha pagado no procede la suspensión, si no se ha pagado para admitir la suspensión transitoria del pago de un cheque, la institución financiera girada verificará que existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque suspendido hasta que el girador deje sin efecto la suspensión mediante solicitud escrita dirigida al girado o hasta el vencimiento de las setenta y dos (72) horas que rigen para la vigencia de la suspensión transitoria de pago. Admitida la suspensión transitoria de pago del cheque, si éste se presentara al cobro, la institución financiera girada lo devolverá con la leyenda: “DEVUELTO POR SUSPENSIÓN TRANSITORIA”.
Si el cheque tuviere cantidad mayor a la señalada en la solicitud de suspensión transitoria de pago del cheque la institución financiera girada, examinando debidamente que no tenga alteración o adulteración apreciable a simple vista, retendrá la diferencia. Si no hay fondos suficientes, protestará el cheque, pero mantendrá la retención.
ARTÍCULO 42.- Cuando el girador deje sin efecto la suspensión transitoria de pago de un cheque, o presenta a la institución financiera girada el original del cheque cuya suspensión de pago se ha solicitado, la institución financiera girada acreditará inmediatamente los fondos que hubiere retenido en su cuenta corriente.
Si se presentare al cobro el cheque cuya suspensión transitoria de pago se hubiere dejado sin efecto por el girador, la institución financiera girada procederá a pagarlo o protestarlo según sea el caso.
ARTÍCULO 43.- Se prohíbe a la institución financiera girada admitir la suspensión transitoria de un cheque cuando éste haya sido girado sobre cuenta corriente cerrada o cancelada, cuyo cierre o cancelación se hubiere notificado al titular. Si se presentare al cobro, el girado lo protestará con la leyenda “PROTESTADO POR CUENTA CERRADA” o “PROTESTADO POR CUENTA CANCELADA”, según corresponda.
PARÁGRAFO II.- DE LA DECLARACIÓN SIN EFECTO DEL CHEQUE EN CASO DE PÉRDIDA, DETERIORO, DESTRUCCIÓN O SUSTRACCIÓN
ARTÍCULO 44.- La declaración sin efecto de uno o varios cheques, es el acto por el cual la institución financiera girada, no paga el o los cheques que fueren presentados al cobro, en virtud de la solicitud formulada por el girador por haber sido reportados como perdidos, deteriorados, destruidos o sustraídos.
El girador por sí, o a pedido del tenedor, deberá comunicar por escrito al girado el hecho ocurrido, indicando el derecho que le asiste para declarar sin efecto el o los cheques y la institución financiera girada, se abstendrá de pagarlos.
La institución financiera girada, en el caso de pérdida o sustracción, exigirá copia de la respectiva denuncia presentada ante la autoridad competente y en todos los casos previstos en el presente parágrafo, verificará la existencia de fondos y retendrá el valor del o los cheques. De no existir fondos protestará el o los cheques.
La institución financiera girada publicará por cuenta del reclamante un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, editado en esa plaza o en otra distinta si no existiera en aquélla, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente por escrito su correspondiente oposición a la declaratoria sin efecto de un cheque, a la institución financiera, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la petición.
El aviso contendrá: nombre del girador y del beneficiario, fecha de la presentación de la petición; número y valor del cheque, y, cualquier otro dato que la institución financiera girada estime del caso, previniendo que, de no haber quien se oponga, se procederá a declarar sin efecto y a entregar su importe al girador o al beneficiario o tenedor que lo haya solicitado. Si el valor del cheque fuere inferior a dos (2) remuneraciones básicas unificadas vigentes del trabajador en general, no será necesaria publicación alguna.
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud de que se declare sin efecto un cheque, podrá presentarse a la institución financiera girada la correspondiente oposición a tal solicitud. Si hubiere oposición del tenedor o si se presentare el cheque al cobro dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la solicitud de que se declare sin efecto el cheque, la institución financiera lo devolverá con el sello “DEVUELTO POR SOLICITUD DE QUE SE DECLARE SIN EFECTO EL CHEQUE”.
Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, sin que el cheque se haya presentado al cobro o sin que hubiere habido oposición del tenedor, la institución financiera girada, liberada de responsabilidad, levantará la retención y devolverá el importe al girador. Si el cheque se presentare posteriormente, lo devolverá con el sello “DEVUELTO POR HABER SIDO DECLARADO SIN EFECTO”. Si hubiere oposición del tenedor la retención se mantendrá hasta que el juez resuelva lo conveniente o hasta que hubiere transcurrido el plazo de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación, señalado en el Código Orgánico Monetario y Financiero, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 45.- El girador también podrá solicitar se declare sin efecto uno o más cheques a través de medios electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida. La solicitud efectuada por estos medios constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera. Cuando el pedido se realice por estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde la petición de que se declare sin efecto por estos medios, con los requisitos previstos en el presente artículo. De no haberse formalizado por escrito en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la solicitud de que se declara sin efecto el o los cheques.
ARTÍCULO 46.- Para solicitar la declaratoria sin efecto del o los cheques de acuerdo al artículo 495 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la institución financiera proporcionará el formulario respectivo que contendrá como mínimo la siguiente información:
- Nombre de la institución financiera;
- Lugar y fecha de presentación;
- Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud;
- Número de cuenta(s)
- Solicitud expresa para que se declare sin efecto el(los) cheque(s) por: pérdida; deterioro; destrucción; o, sustracción;
- Especificación del número(s) de cheque(s);
- Presentación de la copia de la denuncia en los casos que corresponda;
- Fecha de giro;
- Valor por el que fue girado el cheque;
- Nombre(s) del (los) beneficiario(s);
- Firma del titular o el girador de la cuenta corriente; y,
- Nombre completo y número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante, del titular o el girador de la cuenta corriente.
Para dejar sin efecto la solicitud prevista en este parágrafo, el titular o quien estuviere autorizado para girar sobre la cuenta, deberá presentar una solicitud escrita al girado.
En todo caso, la institución financiera girada deberá proceder según lo disponen las normas que anteceden en este parágrafo.
PARÁGRAFO III.- DE LA ANULACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE CHEQUES
ARTÍCULO 47.- La anulación es el acto por medio del cual el titular, solicita por escrito al girado se declaren sin efecto uno o varios formularios de cheques y si éstos se presentan al cobro, el girado se abstenga de pagarlos o protestarlos porque se presumen falsificados.
Para que surta efecto la anulación de formularios de cheques no se requerirá que existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente.
Cuando la institución financiera girada comprobare que el cheque ha sido emitido por el titular o por cualquier persona autorizada para el efecto, y por tanto la solicitud de anulación se fundamentó en hechos falsos o dolosos, declarados judicialmente, procederá a la cancelación de la cuenta corriente y su titular quedará inhabilitado para aperturar una nueva cuenta en dicha institución por el plazo de tres (3) años y el girado comunicará lo sucedido a la Superintendencia.
ARTÍCULO 48.- Para solicitar la anulación del formulario del cheque o cheques, el titular también podrá comunicar a través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas al girado.
ARTÍCULO 49.- La solicitud realizada por los medios mencionados en el artículo anterior, deberá ser formalizada por escrito ante la institución financiera, con su firma registrada, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas desde la petición por esos medios, caso contrario, se tendrá por no presentada esa solicitud. Las instituciones financieras suministrarán al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos para consignar el pedido de anulación. Estos formularios impresos contendrán los requisitos señalados para la procedencia de la anulación y deberán ser suscritos por el titular de la cuenta, con la firma registrada; y, contendrán como mínimo la siguiente información:
- Lugar y fecha de presentación;
- Identificación de la oficina en la que se presenta la solicitud;
- Número de cuenta corriente;
- Solicitud expresa de anulación del (los) formulario(s) de cheque(s) por pérdida o sustracción;
- Expresión de que asume la responsabilidad tanto civil como penal por el pedido de anulación del (los) formulario(s) de cheque(s);
- Determinación del número o números del (los) formulario(s) de cheque(s);
- Determinación si requiere o no requiere de publicación;
- Requerimiento de reconocimiento de firma y rubrica ante notario;
- Número de identificación del solicitante titular de la cuenta corriente;
- Firma del cuentacorrentista solicitante.
El pedido y declaración de anulación de formularios de cheques que se hagan a la institución financiera deberán ser reconocidos ante un juez de lo civil o ante un notario. Para admitir la comunicación de anulación el girado verificará si el o los formularios de cheques han sido pagados. Si no han sido pagados se tramitará la anulación.
ARTÍCULO 50.- Admitida la anulación del o los formularios de cheques, que cumpla con lo previsto en el artículo que antecede, si éstos se presentaran al cobro, la institución financiera girada se abstendrá de pagarlos o protestarlos y se los devolverá con la leyenda: “DEVUELTO POR ANULACIÓN DE FORMULARIO DE CHEQUE”. En este caso la institución financiera girada no retendrá cantidad alguna en la cuenta corriente. La institución financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este artículo, conferirá copia certificada del pedido y declaración formulada. Se prohíbe al girado admitir la anulación de un formulario de cheque cuando éste corresponda a una cuenta corriente cerrada o cancelada.
PARÁGRAFO IV.- DE LA REVOCATORIA
ARTÍCULO 51.- La revocatoria es el acto por medio del cual el titular, el girador o firma autorizada solicita a la institución financiera girada se abstenga de pagar uno o más cheques, bajo la responsabilidad tanto civil como penal de las consecuencias derivadas de la orden impartida a la institución financiera.
ARTÍCULO 52.- Para solicitar la revocatoria del o los cheques de acuerdo al artículo 495 del Código Orgánico Monetario y Financiero, las instituciones financieras deberán suministrar al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos para consignar el pedido de revocatoria de cheques en los casos permitidos por la ley y por la presente norma, los cuales contendrán como mínimo lo siguiente:
- Nombre de la institución financiera;
- Lugar y fecha de presentación;
- Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud;
- Número de cuenta;
- Especificación del número de cheque(s) que se solicita la revocatoria;
- Valor por el cual fue girado el (los) cheque (s);
- Fecha inserta en el cheque(s);
- Nombre(s) del beneficiario;
- Solicitud expresa para la revocatoria de cheque(s);
- Señalamiento del motivo por el cual pide la revocatoria;
- Declaración expresa de que el titular/solicitante asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la revocatoria del o los cheques;
- Firma del titular o el girador de la cuenta corriente;
- Nombre completo del titular o el girador de la cuenta corriente; y,
- Número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante del titular o el girador de la cuenta corriente.
El girador también podrá solicitar la revocatoria de uno o más cheques a través de medios electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera. Cuando el pedido se realice por estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contados desde la petición de revocatoria por estos medios, en el formato que proporcione la institución financiera con los requisitos previstos en el presente artículo, caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de revocatoria.
El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la solicitud de revocatoria, deberá presentar una solicitud escrita a la institución financiera.
ARTÍCULO 53.- Para admitir la revocatoria de un cheque, el girado verificará si el cheque ha sido o no pagado. En el segundo caso, tramitará la revocatoria si existieren fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque revocado hasta que un juez resuelva lo conveniente, o hasta que el girador deje sin efecto la revocatoria mediante solicitud escrita dirigida a la institución financiera girada, o entregue al girado el cheque revocado, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación, señalado en el Código Orgánico Monetario y Financiero o hasta que se declare sin efecto el cheque por sustracción deterioro, pérdida o destrucción del o los cheques.
ARTÍCULO 54.- Admitida la revocatoria del cheque, si éste se presentare al cobro, la institución financiera girada lo devolverá con la leyenda: “DEVUELTO POR REVOCATORIA”. Si el cheque tuviere cantidad mayor a la señalada en la revocatoria, la institución financiera girada, examinando debidamente que no haya alteración o adulteración apreciable a simple vista, retendrá la diferencia. Si no hay fondos suficientes, protestará el cheque, pero mantendrá la retención.
ARTÍCULO 55.- Cuando el girador deje sin efecto la revocatoria de un cheque, el girado acreditará inmediatamente los fondos que hubiere retenido en su cuenta corriente. Si se presentare al cobro el cheque cuya revocatoria se hubiere dejado sin efecto por el girador, la institución financiera girada procederá a pagarlo o a protestarlo, según el caso.
ARTÍCULO 56.- Se prohíbe a la institución financiera girada admitir la revocatoria de un cheque cuando éste haya sido girado sobre cuenta corriente cerrada o cancelada, por cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro cuyo cierre o cancelación o inhabilidad se hubiere notificado al titular. Si se presentare al cobro, la institución financiera lo protestará con la leyenda “PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS”, “PROTESTADO POR CUENTA CERRADA”, “PROTESTADO POR CUENTA CANCELADA”, según fuere el caso.
ARTÍCULO 57.- Las instituciones financieras están obligadas a llevar un registro de pedidos de revocatoria de cheques, con mención del titular, número de la cuenta y del cheque, fecha y hora del pedido.
El pedido de tres (3) solicitudes de revocatoria de cheques en un mismo mes o seis (6) dentro de un año, contados desde la primera petición de revocatoria, dará lugar a que la institución financiera pueda cancelar la cuenta corriente por mal manejo de la misma.
PARÁGRAFO V.- PÉRDIDA DE CHEQUES ENVIADOS POR VALIJA O REMESAS
ARTÍCULO 58.-Todos los cheques recibidos por una institución financiera girada, antes de ser enviados por valija o remesa, deberán ser microfilmados o reproducidos por otro medio autorizado por la Superintendencia. En caso de pérdida de cheques de valija o remesa, la institución financiera que recibió los cheques en depósito, deberá notificar inmediatamente a los girados, para que suspendan el pago de los cheques perdidos o sustraídos.
Si la pérdida ocurre luego de que el girado haya protestado o devuelto los cheques, éste deberá remitir al depositario copias microfilmadas o reproducidas, debidamente certificadas, con señalamiento expreso de la causal del protesto o devolución.
ARTÍCULO 59.- La copia microfilmada o reproducida de los cheques, certificada por la institución depositaria, tendrá el mismo valor probatorio que el cheque original. Las instituciones giradas pagarán, devolverán o protestarán las copias certificadas, microfilmadas o reproducidas, según sea el caso, inmediatamente.
PARÁGRAFO VI.- DEL DETERIORO Y LA DESTRUCCIÓN DE CHEQUES Y FORMULARIOS DE CHEQUES.
ARTÍCULO 60.- Se entenderá por deterioro de cheques o formularios de cheques al efecto de cualquier clase de agente externo que menoscabe la calidad e integridad de tales documentos, pero que permita identificarlo. Se entenderá por destrucción de cheques o formularios de cheques al efecto de cualquier clase de agente externo que le ocasione un grave daño a la calidad o integridad de tales documentos imposibilitando su identificación. Si el deterioro de un cheque imposibilita su identificación, se lo considera destruido.
SECCIÓN IX.- DE LOS DEFECTOS DE FONDO Y DE LOS DEFECTOS DE FORMA
ARTÍCULO 61.- Se entenderá por defecto de fondo a la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Monetario y Financiero.Cuando las instituciones financieras deban devolver cheques por defectos de fondo, de acuerdo con la ley, lo harán bajo la leyenda: “DEVUELTO POR DEFECTO DE FONDO CONSISTENTE EN ...”.
Son defectos de fondo la falta de: La denominación de cheque, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción; el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de quien debe pagar o girado; la indicación de la fecha de pago; la indicación del lugar de la emisión del cheque; la firma de quien expide el cheque o girador; o la evidente alteración o deterioro de los datos consignados en el cheque.
El cheque en el que falte alguno de los requisitos indicados no tendrá validez como cheque.
ARTÍCULO 62.- Se entenderá por defecto de forma, a aquel defecto que no invalida el cheque como tal, pero que ocasiona su rechazo.
Se considerarán defectos de forma al cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro, la disconformidad notoria de firma del girador o giradores con la registrada en la institución financiera, el uso de sello de antefirma, de sello seco, el uso de cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la cantidad.
Se prohíbe el uso de sello seco, sello de antefirma, cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la cantidad o en los textos. De verificarse su uso o determinarse disconformidad notoria de la firma del girador o giradores con la registrada en la institución financiera, la institución financiera devolverá el cheque con la leyenda “DEVUELTO POR DEFECTO DE FORMA CONSISTENTE EN: …”. La devolución surtirá efecto siempre que cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará.
El cheque cuyo importe se hubiere escrito a la vez en letras y en cifras, en caso de diferencia, tiene validez por la suma escrita en letras; y, el cheque cuyo importe se hubiere escrito varias veces, ya sea en letras, ya sea en cifras, en caso de diferencia, tiene validez por la suma menor.
ARTÍCULO 63.- La instituciones financieras están obligadas a llevar un registro de los cheques devueltos por defectos de fondo y de forma, con mención del titular, números de la cuenta y del cheque, fecha y hora de la devolución.
La institución financiera evaluará, si existe reiteración de estos hechos de parte del cuentacorrentista con la intención de retardar el pago o valerse de este medio para menoscabar intereses de terceros, en cuyo caso la institución financiera procederá con la cancelación del contrato de cuenta corriente.
SECCIÓN X.- DEL PAGO DE MULTAS POR CHEQUES PROTESTADOS
ARTÍCULO 64.- La institución financiera girada está obligada a cobrar la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, inmediatamente después de haberse producido el protesto de un cheque por insuficiencia de fondos, por cuenta corriente cerrada o por cuenta corriente cancelada, en estos dos últimos casos por carecer de fondos, la multa será debitada de la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, cuando corresponda.
En el caso de pago parcial, la multa referida en el inciso anterior se calculará sobre el valor del saldo impago.
La institución financiera girada deberá retener los valores de los depósitos que posteriormente se efectuaren en la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, y cobrar el monto pendiente de pago por concepto de la multa. Si el saldo de la cuenta corriente fuere insuficiente para cubrirla, la institución financiera girada no podrá cancelar la cuenta unilateralmente por el lapso de sesenta (60) días. Transcurrido dicho plazo, la entidad procederá a cancelar la cuenta corriente hasta que la multa haya sido cancelada.
La notificación de las multas pendientes de pago se hará en el estado de cuenta corriente respectivo, cuando corresponda.
Los montos así recaudados serán depositados cada semana, en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Un reporte sobre las multas impuestas, así como sobre los montos recuperados y transferidos y por recuperar, será remitido a la Superintendencia con la periodicidad y en la forma que establezca el organismo de control, el cual remitirá al Ministerio de Finanzas la información necesaria para el control de las multas del 10% por concepto de cheques protestados.
Los nombres de las personas que en el lapso de sesenta (60) días contados desde la fecha en que se originó la obligación, no hubieren cubierto la multa de que trata este artículo, serán ingresados a la base de personas inhabilitadas. La institución financiera girada procederá a la cancelación de la cuenta corriente, cuyo titular sólo podrá ser excluido una vez que haya pagado el valor de la multa en su totalidad.
SECCIÓN XI.- DEL CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES, DE LA INHABILIDAD Y DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 65.- Las instituciones financieras están obligadas a comunicar a la Superintendencia, sobre los protestos de cheques y cierre de la o las cuentas corrientes con la frecuencia y formato que ésta establezca.
ARTÍCULO 66.- El girador de una cuenta corriente no inhabilitado anteriormente y que incurra, en caso de tener una sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos cuatro (4) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos ocho (8) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, quedará inhabilitado por el período de un (1) mes para el manejo de las cuentas corrientes en las cuales actúe como titular, firma conjunta o firma autorizada en el sistema financiero, así como también quedará inhabilitado para abrir nuevas cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema por ese período, a partir de la fecha del último protesto que originó la sanción.
ARTÍCULO 67.- El girador de una cuenta corriente, habilitado por primera vez y que incurra, en caso de tener una sola (1) cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos tres (3) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos seis (6) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes personales abiertas a su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por un (1) año contado a partir de la fecha de la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 68.- El girador de una cuenta corriente, habilitado por segunda o más ocasiones y que incurra, en caso de tener una (1) sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos dos (2) cheques y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos cuatro (4) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además de cobrarle la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes abiertas a su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por tres (3) años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 69.- Las personas jurídicas titulares de cuentas corrientes corporativas estarán sujetas a las mismas inhabilidades previstas en los artículos precedentes, únicamente cuando los protestos de cheques se generen en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, independientemente de la o las personas que giraron los mismos.
ARTÍCULO 70.- El cierre de todas las cuentas corrientes previsto en los artículos 67 y 68 de la presente norma, se efectuará dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación que realiza la Superintendencia a las instituciones financieras. A la institución financiera que incumpla con lo dispuesto en este artículo, se le impondrá las sanciones previstas en la presente norma.
ARTÍCULO 71.- Cuando se trate de personas naturales o jurídicas, como empresas, fundaciones u otras sociedades, y se evidencie documentadamente, que una persona natural que constaba como firma autorizada de una o más cuentas corrientes, ha dejado de tener tal calidad desde el día siguiente a la fecha de giro del o los cheques, no será sancionada conforme lo establecido en este capítulo; y, si ya se estableció la sanción de inhabilidad será automáticamente levantada a petición fundamentada de la institución financiera, del interesado o por disposición del organismo de control, para lo cual se deberán remitir las rectificaciones en la estructura correspondiente.
Para la aplicación del primer inciso de este artículo, las personas naturales o jurídicas como empresas, fundaciones u otras sociedades están en la obligación de notificar inmediatamente a la institución financiera girada después de producido cualquier cambio de la nómina de las firmas autorizadas para manejar sus cuentas; obligación que deberá constar en el respectivo contrato de cuenta corriente.
A falta de comunicación de las personas naturales o jurídicas, como empresas, fundaciones u otras sociedades, la persona natural podrá evidenciar ante la institución financiera girada que ya no tiene la calidad de firma autorizada mediante la presentación de una declaración juramentada efectuada ante autoridad competente.
Si se presentare al cobro un cheque girado por una persona natural que a la fecha de giro tenía la calidad de firma autorizada de la cuenta corriente y a la fecha de cobro no tenía esa calidad, se pagará si existen fondos en la cuenta, caso contrario se protestará.
ARTÍCULO 72.- Las sanciones previstas en esta sección se aplicarán aún cuando las cuentas se encuentren sobregiradas.
ARTÍCULO 73.- La Superintendencia dispondrá a las instituciones financieras, por los medios que determine para el efecto, el cierre de las cuentas corrientes por los protestos objeto de esa sanción y/o la inhabilidad, según corresponda, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente, a cuyo efecto señalará los nombres completos de las personas sancionadas, su cédula de ciudadanía, de identidad o documento de identificación, pasaporte o registro único de contribuyentes, según el caso; y, el término para su cumplimiento. Para tal propósito, se cerrarán las cuentas e inhabilitarán a los titulares, según sea el caso.
Por su parte, la institución financiera notificará por medios físicos o electrónicos la disposición del organismo de control al titular o titulares sancionados, del cierre de cuentas o inhabilidad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 74.- Las instituciones financieras podrán abrir cuentas corrientes siempre y cuando sus titulares no consten en el registro de personas inhabilitadas al que se refiere el siguiente artículo. La habilitación de las personas sancionadas para abrir nuevas cuentas solo procederá una vez que se haya comprobado que el tiempo de inhabilidad ha transcurrido y que se ha cubierto la totalidad de las multas. La Superintendencia informará al sistema financiero el detalle de las personas que hayan sido habilitadas por primera, segunda o más ocasiones.
Para este último efecto, el Ministerio de Finanzas remitirá a la Superintendencia, por medios electrónicos y con la periodicidad que ésta determine, el listado de las personas que han cancelado en su totalidad la multa por cheques protestados, mediante el correspondiente depósito.
ARTÍCULO 75.- La Superintendencia mantendrá un registro de personas inhabilitadas, que se hallará a disposición de las instituciones controladas. Únicamente este organismo de control podrá certificar si una persona se encuentra o no habilitada para abrir y manejar cuentas corrientes en el sistema financiero. También se podrán celebrar convenios entre la Superintendencia y las instituciones financieras públicas, en los lugares donde dicho organismo de control no tenga oficinas, a efectos de que el usuario financiero obtenga mayor acceso a sus demandas de información personal, relacionadas con su habilidad o inhabilidad para abrir y manejar cuentas corrientes en el sistema financiero.
La persona que haya cumplido las sanciones impuestas, es decir, que haya cumplido con el tiempo de sanción y con el pago de la totalidad de las multas causadas; o, la persona inhabilitada exclusivamente por falta de pago, que haya cancelado la totalidad de sus multas, será excluida del registro de personas inhabilitadas.
ARTÍCULO 76.- Las instituciones financieras no podrán cerrar las cuentas corrientes de las instituciones públicas en caso de protesto por falta o insuficiencia de fondos, pero sí ocasionará la inhabilidad de la o las firmas autorizadas conforme lo previsto en esta sección, debiendo comunicar el particular a la Contraloría General del Estado, a la Superintendencia y al representante legal de la entidad titular de la cuenta corriente, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del protesto.
El protesto de cheques girados contra cuentas corrientes de estas entidades no da lugar al cobro de multas, sin perjuicio de que el funcionario o empleado responsable del protesto reciba por parte de su autoridad nominadora la sanción administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 77.- Las instituciones financieras giradas tienen la obligación de protestar por falta o insuficiencia de fondos un cheque presentado al cobro dentro del plazo previsto en los artículos 493 y 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero y aquellos girados sobre cuentas corrientes cerradas o canceladas, y reportará a la Superintendencia la multa pendiente de cobro de cheques protestados.
ARTÍCULO 78.- Vencido el plazo de trece (13) meses establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero, las instituciones financieras giradas devolverán los cheques que fueren presentados, insertando la leyenda: “DEVUELTO POR CADUCIDAD”, con indicación del día y hora de la devolución.
ARTÍCULO 79.- Las instituciones financieras podrán justificar ante la Superintendencia el error en el protesto de un cheque, únicamente demostrando que existían los fondos para pagarlo, un crédito en cuenta corriente contratado o una línea de sobregiro ocasional aprobada, para lo cual remitirá los documentos y sustentos respectivos como un corte de cuenta de la fecha y hora de presentación del cheque al cobro. La sola afirmación de la institución financiera de que existió el error o que se trató de un caso de fuerza mayor, no será suficiente para levantar las sanciones que prevé esta sección.
La institución financiera girada, asumiendo el costo, deberá publicar en un diario de mayor circulación nacional y por una sola vez, en un plazo no mayor a tres (3) días contados desde la fecha de la recepción del oficio dirigido por el organismo de control, la justificación aceptada por la Superintendencia, siempre que por el error de la institución financiera girada se haya ingresado a algún titular de una cuenta corriente a la base de datos de personas inhabilitadas.
Igualmente y siempre que se haya aceptado la justificación, la institución financiera girada deberá acreditar en un plazo no mayor a tres (3) días contados desde la fecha de la recepción del oficio dirigido por el organismo de control, y en la cuenta del titular sancionado, el valor retenido por concepto de multa por el protesto indebido, aunque esta sanción no haya producido la inhabilidad del titular. A su vez, la institución financiera solicitará al Ministerio de Finanzas la devolución de este monto siempre que se haya depositado en la correspondiente cuenta, sin que pueda realizar conciliaciones, por este concepto, en los depósitos posteriores de que trata el artículo 64 de la presente norma.
SECCIÓN XII.- dE LA CANCELACIÓN dE CUENTAS CORRIENTES
ARTÍCULO 80.- La cancelación de cuentas corrientes podrá ser ejercida por cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de cuenta corriente.
ARTÍCULO 81.- Para que la institución financiera proceda a cancelar una cuenta corriente, previamente deberá haber notificado del particular al titular con sesenta (60) días de anticipación. El titular de la cuenta corriente deberá acercarse a la institución financiera y devolver los formularios de cheques no utilizados; consignar los valores correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro; y, retirar el saldo a su favor, en caso de haberlo.
En el caso de que la institución financiera reciba notificaciones de autoridad competente, respecto a actividades de lavado de activos u origen ilícito de los fondos, no correrá el plazo establecido en el inciso precedente, pudiendo proceder de forma inmediata a la cancelación de la cuenta.
De no producirse lo dispuesto en el primer inciso, se registrarán los saldos de acuerdo con lo previsto en el artículo 85, quedando a salvo las reclamaciones de terceros.
ARTÍCULO 82.- El titular podrá cancelar su cuenta corriente en cualquier momento, para lo cual en forma previa, devolverá los formularios de cheques no utilizados, dejando los valores correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro y retirará el saldo a su favor, de haberlo. La cancelación que realice el titular de una cuenta corriente deja a salvo las reclamaciones de terceros que pudieran producirse por ese hecho.
ARTÍCULO 83.- La Superintendencia dispondrá a las instituciones financieras la inhabilidad de los titulares de las cuentas corrientes cuyas multas se encuentren impagas por más de sesenta (60) días, aún cuando no lleguen al límite máximo de los protestos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la presente norma.
ARTÍCULO 84.- La cancelación por parte de la institución financiera y la cancelación por parte del cliente, deberá ser reportada a la Superintendencia con la periodicidad y en la forma que ésta establezca.
ARTÍCULO 85.- Las instituciones financieras transferirán los saldos de las cuentas corrientes cerradas y canceladas a una cuenta especial de depósitos monetarios, que se denominará “Cuentas corrientes cerradas o canceladas”.
SECCIÓN XIII.- PROHIBICIONES
ARTÍCULO 86.- Las personas sancionadas con el cierre de sus cuentas quedan inhabilitadas para girar cheques en representación de terceros o como firma autorizada, por el tiempo que dure dicha inhabilidad.
SECCIÓN XIV.- SISTEMA DE CUENTAS CORRIENTES DE LA SUPERINTENDENCIA Y REPORTES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 87.- El Superintendente informará a través del sistema de cuentas corrientes, la nómina de las personas naturales o jurídicas cuyas cuentas corrientes hubieren sido cerradas o canceladas, así como de las personas que hubieren obtenido su habilitación.
ARTÍCULO 88.- Las instituciones financieras enviarán a la Superintendencia de acuerdo con las instrucciones, los formatos y periodicidad que ésta establezca, la información con el detalle de los cheques protestados, el detalle de las cuentas que hubieren sido cerradas o canceladas, así como el detalle de personas inhabilitadas y sus razones en cada caso.
El sistema de cuentas corrientes y la información que emita la Superintendencia utilizando esta base, serán la única información oficial sobre la cual tendrán que actuar las instituciones financieras o las personas interesadas.
Los reportes de estado de titulares de cuentas corrientes que emite la Superintendencia de Bancos contendrán la información de hasta tres (3) años en caso de que se hayan cancelado o recuperado en su totalidad los valores por concepto de multas. Para aquellos casos en los cuales no se hayan cancelado o recuperado la totalidad de los valores por concepto de multas la información contendrá la totalidad de los cheques protestados.
SECCIÓN XV.- DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A DISPOSICIONES LEGALES Y NORMATIVAS
ARTÍCULO 89.- Por el error en el protesto de cheques, así como por cualquiera otra contravención por parte de las instituciones financieras a las disposiciones relativas al cheque dispuestas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y a la presente norma, y cuando no hubiere una sanción específica, serán sancionados por el Superintendente o su delegado con una multa que no será menor de un salario básico unificado ni mayor de treinta salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, la que será apreciada por el Superintendente o su delegado, considerando las circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 90.- Si la Superintendencia verifica de parte de las instituciones financieras la falta de envío de la información prevista en la presente norma, en los plazos y forma establecidos, o si la información es incompleta o adolece de errores que impidan su aceptación o validación, el representante legal y la persona responsable del envío de la información serán sancionados por el Superintendente o su delegado con una multa que no será menor de un salario básico unificado ni mayor de treinta salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, la que será apreciada por el Superintendente o su delegado, considerando las circunstancias del hecho
ARTÍCULO 91.- Ante el incumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia en relación con la aplicación del Código Orgánico Monetario y Financiero en materia de cheques y de la presente norma, serán sancionados por el Superintendente o su delegado con una multa que no será menor de un salario básico unificado ni mayor de treinta salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, la que será apreciada por el Superintendente o su delegado, considerando las circunstancias del hecho.
SECCIÓN XVI.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 92.- Las normas del Código Orgánico Monetario y Financiero y de la presente norma rigen para las cuentas en moneda de curso legal o en moneda extranjera.
ARTÍCULO 93.- La institución financiera estará obligada a entregar cada mes al cuentacorrentista un estado de la cuenta corriente. Se adjuntarán los originales de los cheques pagados y otros documentos relativos al movimiento de la cuenta corriente, o sus reproducciones.
La entrega se realizará en las propias oficinas de la institución financiera o mediante el envío a la dirección indicada por el titular, de conformidad con lo estipulado en el contrato. Si el cliente no recibiera dicho estado de cuenta dentro de los quince (15) días posteriores al corte del estado de cuenta, estará obligado a requerirlo a la institución financiera.
Las instituciones financieras, previa aceptación expresa y escrita del titular de la cuenta corriente, podrán entregar el estado de cuenta, cheques y demás documentos relacionados con el movimiento de la cuenta, vía Internet o por correo electrónico o cualquier otro medio.
El cliente deberá efectuar el reconocimiento o conciliación de los saldos de cuentas que la institución financiera le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto el caso contemplado en el artículo 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
ARTÍCULO 94.- La retención y el embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectarán a los saldos disponibles en la fecha y hora en que la institución financiera reciba la notificación, así como a los depósitos que se hagan posteriormente, hasta que se complete la suma contenida en las providencias del juez o autoridad competente, debiendo la institución financiera comunicar de inmediato a la autoridad peticionaria el valor retenido o embargado.
El cuenta correntista dispondrá de los recursos de su cuenta corriente, en base a los remanentes que no fueren objeto de retención o embargo.
En caso de bloqueos o inmovilizaciones ordenados de acuerdo con la ley, la cuenta no podrá ser manejada por el titular, ni recibir depósitos o efectuar pagos. En estos casos, la institución financiera, devolverá los cheques con la leyenda “DEVUELTO POR CUENTA BLOQUEADA”.
ARTÍCULO 95- El pago parcial establecido en el tercer inciso del artículo 497 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se lo realizará exclusivamente por ventanilla, para lo cual el girado entregará al portador o tenedor un comprobante en el que consten el nombre del titular, número de la cuenta corriente y del cheque, fecha de emisión, valor del cheque, monto del pago parcial y el saldo no cubierto.
ARTÍCULO 96.- Un documento válido en el extranjero, cuya legislación no exija que lleve la palabra “cheque”, valdrá como cheque en el Ecuador, si se prueba que la ley del lugar del pago no exige tal requisito.
ARTÍCULO 97.- El plazo para la prescripción de las acciones de las que trata el artículo 512 del Código Orgánico Monetario y Financiero, corre a partir del plazo de presentación para el pago establecido en el artículo 493 del mismo Código.
ARTÍCULO 98.- Las instituciones depositarias y giradas podrán destruir los cheques pagados, propios y de otras instituciones, en el plazo mínimo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de pago del cheque.
Cada institución financiera, para proceder con la destrucción de cheques pagados, deberá mantener procesos de archivo de esos cheques con las debidas medidas de seguridad que garanticen la conservación de su imagen, cumplido lo anterior procederá con la destrucción de cheques. Asimismo, el proceso de destrucción de cheques pagados deberá sujetarse a medidas de seguridad que garantice su destrucción total.
Los requerimientos judiciales de cheques serán atendidos a través de medios impresos o electrónicos que contendrán las imágenes digitalizadas del cheque.
En los productos autorizados a las instituciones financieras en los cuales el cheque físico, después de pagado, no quede en poder de la institución financiera depositaria o girada sino del beneficiario, será responsabilidad exclusiva de la institución financiera autorizada a ofertar el servicio, implementar medidas de seguridad para evitar que se dé un mal uso a dicho documento.
ARTÍCULO 99.- El pago de un cheque que realice la institución financiera a un beneficiario o tenedor que tenga la condición de analfabeto, lo hará observando el siguiente procedimiento:
El funcionario a cargo de la oficina exigirá la presentación de la cédula o documento de identificación al beneficiario o al tenedor y retendrá una copia de dicho documento; y, registrará el nombre y el número de la cédula de identidad de éste en el reverso del cheque, donde hará estampar la huella digital, luego de lo cual se procederá al pago del cheque.
ARTÍCULO 100.- Las instituciones financieras depositarias deberán estampar el sello correspondiente en el cheque físico devuelto, con la leyenda “A orden del girado”. La causal de devolución será únicamente la manifestada por la institución financiera girada. Esto aplica exclusivamente para imágenes de cheques intercambiados en cámara de compensación.
ARTÍCULO 101.- Las disposiciones contenidas en la presente norma se entenderán incorporadas en los contratos vigentes y se incorporaran expresamente en lo nuevos.
ARTÍCULO 102.- Para la aplicación de la presente norma, las instituciones financieras deberán considerar que los derechos de los usuarios financieros, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales pertinentes, no podrán ser vulnerados.
ARTÍCULO 103.- Los giradores procederán a actualizar por lo menos anualmente o cuando lo estimen pertinente, sus datos y el registro de las firmas del que dispone, verificando que éstas sean similares a las que constan en la cédula de identidad, ciudadanía, pasaporte o documento de identificación, de los cuentacorrentistas, según corresponda.
La institución financiera girada está obligada a pagar los cheques con las firmas registradas a la fecha de giro de acuerdo con los plazos previstos en los artículos 493 y 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
ARTÍCULO 104.- El Banco Central del Ecuador emitirá las normas referentes al funcionamiento de la cámara de compensación dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 105.- El titular de la cuenta corriente cerrada deberá acercarse a la institución financiera y devolver los formularios de cheques no utilizados; consignar los valores correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro.
ARTÍCULO 106.- Los casos no contemplados en este capítulo, así como los que produjeren duda en la aplicación del mismo, serán resueltos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
SECCIÓN XVII.- ESTANDARIZACIÓN DEL CHEQUE
ARTÍCULO 107.- En el sistema financiero nacional, el cheque tendrá tamaño único y distribución de requisitos y datos de uso obligatorio, de acuerdo con las siguientes características de tamaño y distribución:
107.1. DIMENSIONES.- El cheque deberá considerar las medidas descritas en el presente numeral, tomadas desde un punto de referencia que será el extremo inferior derecho del anverso del mismo y tendrá una tolerancia de (+) (-) 1 mm. Las dimensiones uniformes serán: Largo 156 mm Ancho 76 mm
Las medidas se refieren únicamente al cuerpo del cheque sin considerar las dimensiones del talón de cobro o del talón de control de saldos.
La unión con el talón de cobro o con el talón de control en ningún caso debe ser punteada, sino que se efectúa mediante el procedimiento de perforado o troquelado a guiones para cortar. De la misma forma, en ningún caso debe utilizarse el sistema de impresiones mecánicas del tipo “perforación” para consignar el número de identificación, dado que el perforado deja residuos que perjudican el funcionamiento de los procesos de lectograbación o microfilmación; y,
107.2. DISTRIBUCIÓN.- El cuerpo del cheque se considerará dividido en nueve (9) zonas o espacios, para efecto de determinar la ubicación de los requisitos y datos que contenga la distribución uniforme de los formatos, indispensable para el proceso de digitalización, cuya ubicación de las zonas es inmodificable y se detalla a continuación:
ZONA | DENOMINACIÓN | LARGO(mm) | ANCHO(mm) |
---|---|---|---|
1 | Nombre e identificación del banco, sucursal, dirección, ciudad. | 78 | 18 |
2 | Código de compensación, código de la oficina y código de la localidad. | 18 | 18 |
3 | Número de cuenta. | 60 | 10 |
4 | Denominación e identificación de cheque | 60 | 8 |
5 | El mandato de pagar, nombre del beneficiario, importe en número, importe en letras. | 156 | 19 |
6 | Lugar y fecha de emisión. | 70 | 9 |
7 | Personalización del cheque. | 70 | 14 |
8 | Espacio para la firma o firmas. | 86 | 23 |
9 | Banda libre. | 156 | 16 |
En donde, la:
- Zona 1.- Nombre e identificación de la entidad bancaria.- Este campo se encuentra ubicado en el extremo superior izquierdo del cheque. Contiene la información del nombre y logotipo del banco;
- Zona 2.- Código de zona de compensación.- Constará en ella un código numérico que servirá para identificar la oficina bancaria y la cámara de compensación.
La Superintendencia de Bancos asignará el código correspondiente; - Zona 3.- Número de cuenta.- Constará en ella el número de cuenta asignado a cada cuenta correntista, de acuerdo al sistema interno de codificación de cada banco;
- Zona 4.- Denominación e identificación del cheque.- Constará la palabra “CHEQUE” y su identificación puede contener hasta tres (3) dígitos alfanuméricos para la identificación de la serie, en el caso de ser utilizada; y, hasta siete (7) numéricos.
El número de dígitos será determinado por cada banco y será obligatorio imprimir ceros a la izquierda hasta completar los dígitos utilizados; - Zona 5.- El mandato de pagar, el nombre del beneficiario y el importe en números y letras.- Constará en ella el mandato puro y simple de pagar; el nombre del beneficiario y el valor por el cual es girado el cheque.
Podrán inscribirse líneas horizontales o dejar los espacios en blanco; así mismo, podrá imprimirse en vez de líneas, barras de seguridad que dificulten o hagan notorias las borraduras, enmiendas, entre otros.
Lo importante es que la información que debe constar en esta zona, no se altere en el orden de presentación ni en el contenido y que dicha información no invada los espacios previstos para otras zonas, es decir, que se mantengan las dimensiones asignadas.
Constará el valor por el cual es girado el cheque. Adicionalmente, deberá ajustarse a la normativa vigente en lo que corresponde a escritura de la cantidad y no se podrán imprimir imágenes, textos y/o similares adicionales en esta zona (no será admisible la impresión de ningún distintivo del banco en esta zona).
La escritura de los datos concernientes a la información de esta zona, se realizará únicamente con tinta de colores oscuros que contrasten con el fondo del formulario del cheque; - Zona 6.- Lugar y fecha de emisión.- Constará en ella lo referente al lugar de giro y fecha de emisión del cheque. La normativa vigente determinará la forma y orden de escritura;
- Zona 7.- Personalización del cheque.- Nombre del titular de la cuenta corriente y cualquier dato identificatorio que conste en la base de datos del banco girado, no serán admisibles ningún otro texto o logotipo adicional, tanto para los nacionales como para los extranjeros no domiciliados.
El uso de la zona no es obligatorio, pero los bancos que la utilicen deberán respetar las dimensiones asignadas y las restricciones normadas, con el objeto de no invadir otras zonas.
Únicamente en esta zona se podrá incluir el código de trazabilidad o cualquier otro código interno para control de las industrias gráficas; - Zona 8.- Espacio para la firma o firmas.- Constará en ella la(s) firma(s) autógrafa(s) del (de los) girador(es) de la cuenta, sin invadir las zonas adyacentes a la misma; en este sentido, deberán instruir los bancos a sus clientes; y,
- Zona 9.- Banda libre.- La parte inferior del cheque está reservada para contener la banda de impresión de caracteres magnéticos. Esta franja no deberá ser invadida por las firmas ni por otra información que no sea la impresa con la tinta determinada en este documento.
Deberá constar en la banda magnética un código verificador que será una mezcla del número de la cuenta, el número del cheque y de un algoritmo inteligente. Este código verificador será de hasta cuatro (4) dígitos y se colocará de forma visible en la zona 9, campo 1, ocupando las posiciones 12, 11, 10 y 9 de dicho campo.
Únicamente el fondo será imprimible con una trama de hasta un 25%. Las medidas de la banda libre serán: Altura banda de impresión 6,4 mm Margen vertical superior 4,8 mm Margen vertical inferior 4,8 mm Margen derecho 6,4 mm
Ningún dato correspondiente a una zona en específico podrá invadir los espacios de otras zonas que conformen el cheque.
SECCIÓN XVIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA
PRIMERA.- La aplicación de las disposiciones de la presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- A partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, quedan derogadas las resoluciones No. SBS-2014-234 de 13 de marzo de 2014 y No. SBS- 2014- 745 de 3 de septiembre de 2014.
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