Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 475 de 9 de julio de 2007, publicado en el Registro Oficial 132 de 23 de julio de 2007, se escindió el Ministerio de Energía y Minas en los Ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 638 de 31 de enero de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 384 de 14 de febrero de 2011, el señor Presidente Constitucional de la República nombró al señor doctor Esteban Albornoz Vintimilla como Ministro de Electricidad y Energía Renovable;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2 de 24 de mayo de 2013, el señor Presidente Constitucional de la República, ratificó los nombramientos y designaciones conferidas a todos los Ministros, Secretarios, Delegados ante los diferentes cuerpos colegiados de las diversas entidades públicas, autoridades militares y de policía, y demás funcionarios cuya designación se haya dispuesto mediante Decreto Ejecutivo;
Que, los artículos 1 y 227 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que en un Estado de organización descentralizada, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de descentralización, desconcentración y transparencia;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que, el artículo 326 número 13 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza la contratación colectiva, en materia laboral;
Que, el Mandato Constituyente No. 4, expedido por la Asamblea Constituyente el 12 de febrero de 2008, y publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 273 de 14 de febrero de 2008, en su artículo 1, inciso primero, establece: “Art. 1.- El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores , la contratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades económicas y sociales”.
Que, el mandato Constituyente No. 8, expedido por la Asamblea Constituyente el 30 de abril de 2008, y publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 06 de mayo de 2008, en su disposición general cuarta y en la parte pertinente de la disposición transitoria tercera determinan: “CUARTA: Se garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que se ajuste a los términos establecidos en los mandatos constituyentes y en las regulaciones del Ministerio del Trabajo y Empleo.”; “(…) El proceso de revisión de los contratos colectivos de Trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará de manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza.- Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.- Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.”;
Que, en el TITULO II DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, Capítulo I de la Codificación del Código del Trabajo, regula y determina la naturaleza, forma, procedimiento, alcance, condiciones y efectos del contrato colectivo de trabajo;
Que, el Decreto Ejecutivo No. 1701 publicado en el Registro Oficial 592 de 18 de mayo de 2009, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 225 publicado en el Registro Oficial 123 de 4 de febrero de 2010, estableció los límites para la contratación colectiva en el sector público;
Que, el Acuerdo Ministerial No. 54 publicado el Registro Oficial Suplemento 491 de 30 de abril de 2015, estableció los techos para los contratos colectivos, individuales, actas transaccionales de 2015;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 184 publicado en el Registro Oficial Suplemento 118 de 7 de noviembre de 2013, el señor Ministro de Relaciones Laborales, expidió el Instructivo para la Presentación y Suscripción de Contratos Colectivos de Trabajo;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;
Que, el artículo 55 del precitado Estatuto señala: “Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán, delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decretos. La delegación será publicada en el Registro Oficial. Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos”.
Que, el Artículo 155, número 1 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativa dice: “1. La administración Pública está facultada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, a celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.”;
Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada señala: “Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común.”;
Que, el 19 de noviembre de 2013, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, fue notificado con la providencia de 18 de noviembre de 2013, a las 16h25, suscrita por el abogado Iván Carranco, Inspector de Trabajo de Pichincha, mediante el cual pone en conocimiento de esta Cartera de Estado, el Proyecto del Primer Contrato Colectivo presentado por el Comité Único de Trabajadores de Servicios del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 220 de 04 de diciembre de 2013, el Dr. Esteban Albornoz Vintimilla, Ministro de Electricidad y Energía Renovable, designó a la comisión negociadora del Contrato Colectivo presentado por el Comité Central Único de Trabajadores del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, conformada por los Abogados Pedro José Cornejo Espinosa, Coordinador General Administrativo Financiero y Abogado Rodrigo Salas Ponce, Coordinador General Jurídico y por el Ing. Juan Pablo Galán Sánchez, Director Administrativo, todos autoridades de aquel entonces;
Que, se llevaron a cabo las sesiones de negociación del Primer Contrato Colectivo entre el Comité Central Único de Trabajadores del MEER y la Comisión Negociadora del MEER, las siguientes fechas: 08 de enero de 2014, a las 9h30; 15 de enero de 2014, a las 09h00; 23 de enero de 2014, a las 09h00; 02 de julio de 2014, a las 09h30; 29 de julio a las 15h00; 5 de agosto de 2014, a las 14h00; 21 de octubre de 2014, a las 10h00; 08 de diciembre de 2014, a las 10h00;
Que, mediante Acta de Negociación Total, celebrada el 5 de agosto de 2014, a las 14h00, el Comité Central Único de Trabajadores de Servicios del MEER y el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, aprobaron el Primer Contrato Colectivo de Trabajo;
Que, mediante oficios MINFIN-SP-2015-0277 y MINFIN- SP-2015-0340 de 28 de mayo y 19 de junio de 2015, respectivamente, el Ministerio de Finanzas comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito, que emite dictamen favorable para la suscripción del
Que, el señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,