Resolución 006-05-ARCOTEL-2015 Expídese el Reglamento para la aplicación del pago por concentración de mercado para promover la competencia

No. 006-05-ARCOTEL-2015

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Resuelve:

Expedir el “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO PARA PROMOVER LA COMPETENCIA”.

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento establece el procedimiento que regula la recaudación del pago por concentración de mercado para promover la competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- Ámbito.- El pago por concentración de mercado es obligatorio para las personas naturales o jurídicas de derecho privado, poseedoras de títulos habilitantes, que presten servicios de telecomunicaciones o por suscripción, que concentren mercado en función del número de abonados, o clientes del servicio y que se encuentren en cualquiera de los porcentajes de concentración de mercado establecidos en la tabla del artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 3.- Definiciones.- Los términos técnicos empleados en este reglamento y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL. Para aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

Abonados, suscriptores o clientes.- La definición de abonados, suscriptores o clientes, corresponde a lo establecido en el artículo 21 de la LOT. Para fines de aplicación del presente reglamento, el cálculo de la participación de mercado, se realizará sobre la base de las especificaciones, caracterizaciones o criterios que para tal fin aplique la ARCOTEL, respecto de la determinación del número de abonados, clientes o suscriptores, independientemente de que los mismos sean servidos por parte de prestadores públicos o privados.

Ingresos Totales por Servicio.- Se entiende por ingresos totales por servicio, a la facturación total por concepto de ingresos generados o provenientes de la explotación, operación, prestación y/o venta del servicio en el cual se determine concentración de mercado; excluyendo los tributos de ley, que a la fecha es el IVA.

Capítulo II

MERCADOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y POR SUSCRIPCIÓN.

Artículo 4.- Mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción.- Para fines de aplicación del presente reglamento, se considera como mercado de prestación de un servicio de telecomunicaciones y por suscripción, al conjunto de prestadores de un mismo servicio, públicos o privados, independientemente del tipo de título habilitante con base en el cual se encuentren habilitados para brindar el mismo, e independientemente del área o circunscripción geográfica en la cual se encuentren brindando el servicio o la que tengan autorizada en su título habilitante.

En caso de que un Prestador provea el mismo servicio con base en dos o más títulos habilitantes, se considerará, para fines del presente reglamento, como un solo participante en dicho mercado.

Un servicio de telecomunicaciones o por suscripción, correspondiente a una concesión, autorización, permiso o registro, no podrá subdividirse en otros servicios, por tanto éstos no podrán ser considerados como mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción independientes, ni relacionarse o incluirse como parte de otros mercados de prestación de servicios.

Artículo 5.- Periodo para el establecimiento de participación de mercado.- El establecimiento de la participación de mercado en función de los abonados, suscriptores o clientes, en los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, se realizará de manera trimestral, para los siguientes periodos:

Trimestre I: periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo.

Trimestre II: periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio.

Trimestre III: periodo comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre.

Trimestre IV: periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 6.- Abonados, suscriptores o clientes para el cálculo de la participación de mercado.- Para la determinación del número de abonados o clientes y suscriptores de un mercado de prestación de un servicio de telecomunicaciones o por suscripción, se considerarán a los abonados, clientes o suscriptores de los prestadores de dicho servicio, que han sido reportados a la ARCOTEL, con desglose mensual.

Son abonados, clientes o suscriptores, las personas naturales o jurídicas que hayan contratado previamente el servicio, independientemente de su plan comercial o modalidad del servicio contratado, el tipo de contratación, esquema de pago, contratación mediante empaquetamiento u otras circunstancias derivadas de la contratación de servicios de telecomunicaciones, así como independientemente de que dicha contratación se haya realizado por medio de un revendedor de servicios, intermediario o cualquier otra forma de gestión comercial, o la contratación sea vinculada con la prestación de servicios a través de terminales de telecomunicaciones de uso público.

La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer especificaciones, caracterizaciones o criterios para la determinación de abonados, suscriptores o clientes de servicios de telecomunicaciones en general o para un servicio específico, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de los prestadores públicos y privados, independientemente del título habilitante con base en el cual brinden sus servicios; para validación de dicho cumplimiento, la ARCOTEL realizará la verificación correspondiente a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas, conforme las obligaciones constantes en sus títulos habilitantes y normativa aplicable.

Artículo 7.- Cálculo del porcentaje de participación de mercado.- El porcentaje de participación de mercado se calculará en función del número de abonados, suscriptores o clientes de los prestadores públicos y privados de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, independientemente del tipo de título habilitante en el que se soporten, se realizará respecto de los periodos establecidos en el artículo 5 del presente reglamento; considerará para el efecto, la participación promedio trimestral de abonados, suscriptores o clientes, con base en la información reportada mensualmente por todos los prestadores para el periodo en consideración; para tal fin, se aplicará la siguiente fórmula:

NAP + NAP + NAP

1 2 3

PPM= X 100

NTA + NTA + NTA

En caso de que un prestador brinde un mismo servicio con base en dos o más títulos habilitantes, se considerará, para fines del presente reglamento, como un solo participante en dicho mercado; en dicho caso, la fórmula de cálculo se aplicará respecto del total de abonados, suscriptores o clientes del prestador, considerando todos los títulos habilitantes relativos al servicio para el cual se calcula la participación de mercado.

Artículo 8.- Ingresos para determinación del monto a recaudar.- Para el pago trimestral que deben realizar los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción en aplicación del presente reglamento, y que debe ser recaudado por la ARCOTEL, cada prestador En donde:

1 1 1

detallará en el formato que establezca la ARCOTEL para tal fin, los ingresos totales por el servicio en el periodo en el cual se ha determinado la concentración.

PPM: participación porcentual de mercado de un prestador de servicios de telecomunicaciones o por suscripción, en un trimestre determinado.

NAP , NAP , NAP : número total de abonados,

1 2 3

suscriptores y/o clientes para cada mes del trimestre, respectivamente, del prestador respecto del cual se calcula la participación en un determinado mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones.

NTA , NTA , NTA : número total mensual de

En caso de que un prestador utilice empaquetamiento de servicios, se imputarán los ingresos de empaquetamiento, al pago correspondiente al servicio respecto del cual el prestador posea el mayor porcentaje de participación de mercado.

Capítulo III ESTABLECIMIENTO DE PRESTADORES PRIVADOS QUE CONCENTRAN MERCADO Y PAGO POR CONCENTRACIÓN

1 2 3

abonados, suscriptores y/o clientes para cada mes del trimestre, respectivamente, en el mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones determinado para el efecto, considerando a los abonados, clientes o suscriptores de prestadores tanto públicos como privados.

El cálculo de la participación de mercado, para fines de aplicación del presente reglamento, se realizará en función del número de abonados, suscriptores o clientes de todos los poseedores de títulos habilitantes, para la prestación de servicios de telecomunicaciones o de suscripción, tanto públicos como privados.

Artículo 9.- Notificación de pago.- Con base en los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción determinados por la ARCOTEL, y la información respecto del periodo en el cual se calcula el porcentaje de participación de mercado correspondiente, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores privados que igualen o superen la participación del 30% en el mercado en consideración, con sujeción a la tabla establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el porcentaje de pago por concentración de mercado que se debe aplicar respecto de sus ingresos totales, para el periodo analizado. Las fechas máximas de notificación y de pago, serán las siguientes:

TRIMESTRE

PERIODO

FECHA MÁXIMA DE NOTIFI- CACIÓN POR PARTE DE ARCOTEL

FECHA MÁXIMA DE PAGO

I

Enero 01 – marzo 31

30 de abril

10 de mayo

II

Abril 01 – junio 30

31 de julio

10 de agosto

III

Julio 01 – septiembre 30

31 de octubre

10 de noviembre

IV

Octubre 01 – diciembre 31

31 de enero del siguiente año

10 de febrero del siguiente año.

Al momento del pago, los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán los ingresos totales por servicio, en los formularios de homologación de Ingresos, Costos y Gastos que la ARCOTEL defina para tal efecto y copia del Formulario 104 “Declaración del Impuesto al Valor Agregado, IVA”, presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos correspondientes.

En caso de que un prestador considere que el cálculo de participación de mercado, no corresponde, podrá presentar las impugnaciones que estime procedentes, las cuales se tramitarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. No obstante lo anterior, dicha impugnación, así como su trámite, no suspenderá, condicionará, ni diferirá el pago, por lo que, el prestador o los prestadores que concentren mercado, deben dar cumplimiento a su obligación de pago, en la forma y dentro de los plazos previstos en el presente reglamento.

El valor pagado por el prestador o prestadores se considerará como provisional, y por tanto, sujeto a reliquidación por parte de ARCOTEL una vez que se cumpla el procedimiento de reliquidación de ingresos correspondiente. De ser preciso, la recaudación se ejecutará a través de la vía coactiva, independientemente de las infracciones y sanciones que se determinen por parte de la ARCOTEL ante el incumplimiento o retardo en el pago.

Capítulo IV

DE LA RECAUDACIÓN, MORA, Y RELIQUIDACIONES EN EL PAGO POR CONCENTRACIÓN

De la Recaudación

Artículo 10.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las disposiciones del presente Reglamento, tengan la obligación de pago por concentración de mercado, deberán sujetarse a los mecanismos que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.

De la Mora en el Pago

Artículo 11.- Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las Instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario en vigencia a la fecha que debió realizarse el pago trimestral, en caso de que el pago no se realice o se realice con posterioridad a la fecha máxima de pago; sin perjuicio del pago, compensación u otras obligaciones que puedan generarse con posterioridad en relación con la reliquidación que se realice por parte de la ARCOTEL.

Artículo 12.- La mora se extinguirá con el pago de la obligación del trimestre correspondiente en caso de que dicho pago no se haya realizado o se realice con posterioridad a la fecha máxima de pago, incluyendo el pago de los intereses correspondientes; sin perjuicio del pago, compensación u otras obligaciones que puedan generarse con posterioridad en relación con la reliquidación que se realice por parte de la ARCOTEL.

El pago tardío y/o de intereses, no libera al prestador, de las sanciones a que hubiere lugar, por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

De la reliquidación

Artículo 13.- Reliquidación.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará las reliquidaciones que correspondan respecto de los ingresos totales anuales de los prestadores para aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la LOT; para tal fin, utilizará la información suministrada por los prestadores a la ARCOTEL, así como la información suministrada a otras instituciones u organismos, pudiendo además solicitar información adicional o específica tanto a los prestadores como a las instituciones que considere pertinente, o realizar o ejecutar actividades de control o supervisión necesarias para fines de reliquidación.

La información mínima a ser suministrada por los prestadores de servicios, hasta el 30 de mayo de cada año, respecto del año inmediato anterior, es la siguiente:

- Ingresos desagregados por tipo de servicio.

- Formularios de declaración del Impuesto a la Renta (101), presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos.

- Formularios de declaración del Impuesto al Valor Agregado, IVA (104), presentados al Servicio de Rentas Internas (SRI), originales y sustitutivos.

La ARCOTEL, a partir de la recepción de la información, realizará el proceso de reliquidación correspondiente a los pagos realizados el año inmediato anterior; como parte de dicho proceso, la ARCOTEL podrá solicitar al prestador o prestadores información aclaratoria, ampliatoria o actualizada, para fines de la reliquidación, para lo cual establecerá los plazos, especificaciones o detalle correspondiente respecto de la información que debe ser entregada por el prestador o prestadores. Adicionalmente, la ARCOTEL podrá disponer la realización de reuniones de trabajo con los funcionarios que se deleguen de parte de los prestadores para aclaraciones o ampliación de información, de la realización de las cuales se dejará constancia en actas, incluyendo el detalle relacionado con compromisos de entrega de información por parte del prestador. Una vez finalizado el proceso de reliquidación, la ARCOTEL notificará al prestador o prestadores respecto de los cuales se haya aplicado dicho proceso, los resultados de las reliquidaciones y las disposiciones correspondientes.

La ARCOTEL para validación de dicho cumplimiento, podrá ejecutar cuando considere necesario la verificación correspondiente a través de auditorías financieras contables o acciones de supervisión y control respectivas, conforme las obligaciones constantes en sus títulos habilitantes y el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 14.- La ARCOTEL efectuará devoluciones totales o parciales de los valores que se hubieren recaudado, mediante notas de crédito, de los valores que se hubieran cobrado en exceso, cuando por razones técnicas, legales o administrativas así se establezca, con base en los resultados del proceso de reliquidación. Así mismo, con base en los resultados del proceso de reliquidación, en el caso de determinación de valores a favor de la ARCOTEL, para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las Instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario que se encuentre en vigencia al 31 de diciembre del año respecto del cual se realiza la reliquidación de pago.

Artículo 15.- En caso de duda corresponde al Directorio de la ARCOTEL, absolver las consultas respecto de la interpretación, inteligencia o aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento. El pronunciamiento del Directorio de la ARCOTEL, será de aplicación obligatoria.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Disposiciones Generales.

Primera.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de servicios por suscripción, presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la información sobre abonados, suscriptores o clientes con base en las especificaciones, caracterizaciones o criterios que la ARCOTEL establezca para tal fin, así como la información relacionada con sus ingresos totales, en los formatos, condiciones de entrega de información y con la periodicidad correspondiente.

Segunda.- En el caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de servicios por suscripción, impugnen la notificación de concentración de mercado y pago, o respecto de las obligaciones que se deriven de la reliquidación que se realice en aplicación del presente reglamento, mientras se tramita la impugnación, no se suspenderá la obligación de pago y la recaudación correspondiente.

Tercera.- Para fines de aplicación de la LOT y del presente reglamento, los mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, estarán constituidos por todos los poseedores de títulos habilitantes, públicos y privados, habilitados para la prestación de los siguientes servicios o los que corresponda en la aplicación del régimen jurídico actualizado, a nivel nacional:

  1. Servicio Móvil Avanzado.
  2. Telefonía fija.
  3. Audio y video por suscripción.
  4. Servicios portadores.
  5. Servicio de valor agregado de acceso a Internet.
  6. Sistemas troncalizados.
  7. Servicios finales de telecomunicaciones por satélite.
  8. Sistemas comunales de explotación.
  9. Capacidad de cable submarino.El listado de mercados de prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción, se actualizará conforme la normativa que se emita por parte de la ARCOTEL, para la prestación de servicios de telecomunicaciones y por suscripción.

Cuarta.- La obligación de pago proveniente del artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es aplicable desde el 18 de febrero de 2015, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento, en la determinación correspondiente al segundo trimestre del año 2015, se incluirá el periodo comprendido entre el 18 de febrero y 31 de marzo de este mismo año. Para este primer pago, la ARCOTEL notificará a los prestadores privados en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los cuales deberán realizar el pago correspondiente en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación; en caso de no cumplimiento del pago correspondiente, los intereses de mora se aplicarán a partir de la fecha en la cual se debió efectuar el pago de conformidad con la presente disposición.

Disposiciones Transitorias.

Primera.- A fin de determinar la concentración de los mercados indicados en la Disposición General Tercera del presente reglamento, las especificaciones, caracterizaciones o criterios para la determinación de los abonados, suscriptores o clientes, son las siguientes:

SERVICIO

ABONADOS, SUSCRIPTORES O CLIENTES.

Servicio Móvil Avanzado.

Definiciones de “Línea activa prepago”, “Línea activa pospago” y “Línea activa de uso públi- co”, constantes en las Resoluciones Nos. 304-10-CONATEL-2008 de 30 de mayo de 2008 y TEL-641-21-CONATEL-2010 de 22 de octubre de 2010, o las que las sustituyan.

Telefonía fija.

Concepto de “Línea telefónica”, constante en la Resolución No. 451-19-CONATEL-2008 de 18 de septiembre de 2008, o las que las sustituyan.

Audio y video por suscripción.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de con- tratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Servicios portadores.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de con- tratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Servicio de valor agregado de acceso a Internet.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de con- tratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Sistemas troncalizados.

Cantidad de terminales en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

SERVICIO

ABONADOS, SUSCRIPTORES O CLIENTES.

Servicios finales de telecomunicaciones por satélite.

Cantidad de terminales en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Sistemas comunales de explotación.

Cantidad de terminales en el sistema o plataformas del prestador, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

Capacidad de cable submarino.

Todos los suscriptores, abonados o clientes, independientemente de la modalidad de con- tratación o esquema de pago, reportados a la ARCOTEL mensualmente, de conformidad con las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes o el ordenamiento jurídico vigente.

La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer posteriormente, las especificaciones, caracterizaciones o criterios para la determinación de los abonados, suscriptores o clientes, lo cual será notificado a los prestadores de servicio, previo a su aplicación; la notificación establecerá específicamente el trimestre a partir del cual se deberá dar el cumplimiento correspondiente.

Segunda.- Considerando que la Disposición Transitoria Primera de la LOT, ordena que los títulos habilitantes otorgados antes de la vigencia de la LOT, se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración, sin la necesidad de la obtención de un nuevo título habilitante; y de que los prestadores de servicios deben cumplir con todas las obligaciones y disposiciones de la LOT y normativa de desarrollo; y que en caso de contradicción entre los títulos habilitantes y la LOT, prevalecerá lo dispuesto en la LOT, para la aplicación del presente Reglamento se consideran los servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción que se prestan, independientemente del tipo de título habilitante en el que se soporten.

Tercera.- En un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la ARCOTEL pondrá a disposición, en su página web, en documento descargable, el formato para la ejecución del pago en aplicación del artículo 9, así como el formato, instructivo y condiciones para el reporte de abonados, clientes o suscriptores que debe ser remitido con desglose mensual por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de suscripción. En caso de preexistencia de formatos de reporte de abonados, clientes o suscriptores, la ARCOTEL podrá dar por válidos los mismos para fines de aplicación del presente reglamento, independientemente de la facultad de ARCOTEL para la supervisión, control y verificación correspondientes, a través de la realización de auditorías técnicas o acciones de supervisión y control respectivas.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Miércoles 29 de Julio de 2015