Resolución 09-2011-R5 Expídase la Norma Técnica para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente a los regímenes aduaneros de reposición con franquicia arancelaria y reimportación en el mismo Estado

Nº 09-2011-R5
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE A LOS REGÍMENES ADUANEROS DE REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA Y REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA

Artículo 1.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Es el régimen aduanero que permite importar con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria y cuyo levante se haya autorizado son de libre disponibilidad y tendrán el mismo tratamiento que mercancías nacionalizadas, sin embargo si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse nuevamente a una reposición con franquicia arancelaria.

Artículo 2.- Condiciones.- El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

  1. Que el solicitante del régimen se encuentre domi- ciliado dentro del territorio aduanero ecuatoriano;
  2. Que los productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición, características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva;
  3. Que sea posible determinar que los productos que ingresan al país bajo este régimen, son idénticos o similares a aquellos que se importaron para el consumo, y que fueron incorporados en los productos previamente exportados definitivamente; y,
  4. Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a consumo, se haya obtenido el certificado de reposición, en los términos y condiciones previstos para el efecto.

Dentro del plazo de 6 meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fueron exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero de reposición con formalidades y Administración franquicia arancelaria, cumpliendo las sometiéndose a los controles que la Aduanera establezca para el efecto, a fin de constatar que se trata de mercancía idéntica o similar a aquella que salió del país, de conformidad con el certificado de reposición emitido para el efecto.

Cuando los bienes o productos exportados sobre las que se emitió certificado de reposición para aplicación del Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria hayan sido reimportados, se exigirá la devolución y anulación del certificado de reposición que no haya sido utilizado, y si esto no fuera factible se exigirá el pago total de los tributos al comercio exterior y demás recargos aplicables correspondientes a los bienes cuya reposición se autorizó de conformidad con el Art. 112 del Código Orgánico de la producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 3.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá electrónicamente por parte del Director Distrital o su delegado, dentro del plazo de 15 días posteriores a la salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron incorporadas en los bienes exportados.

Artículo 4.- Mercancías No admisibles.- No podrán someterse a este régimen aquellas mercancías que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e individualizadas.

Artículo 5.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo. La declaración al régimen de reposición con franquicia arancelaria mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser presentadas dentro de los seis meses posteriores al embarque de las mercancías exportadas definitivamente.

El incumplimiento de estos plazos acarreará la no admisibilidad al régimen aduanero de reposición con franquicia arancelaria.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 6.- Reimportación en el Mismo Estado.- Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos aplicables de las mercancías que han sido exportadas de manera definitiva.

Previo al embarque en el exterior, el Director Distrital autorizará la reimportación total o parcial con la exención del pago de los tributos al comercio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas al régimen de exportación definitiva, siempre que dichas mercancías cumplan con todas las condiciones que se detallan a continuación:

  1. Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación definitiva en forma previa, y que esta, no hubiere sido sometida a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero;
  2. Que la mercancía a ser reimportada cuente con el certificado de origen que acredite su calidad de nacional; y,
  3. Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo

El procedimiento de reimportación en el mismo estado podrá realizarse en cualquier distrito de aduana, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial exigibles para un proceso de importación y de la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, exceptuándose el documento de transporte y certificado de origen.

Al momento de la presentación de la declaración de reimportación, el declarante deberá registrar como régimen precedente todas las declaraciones de exportación definitivas realizadas, e incluirá la autoliquidación de los valores que por concepto del régimen aduanero de devolución condicionada de tributos u otro beneficio o incentivo fiscal, le hayan sido devueltos al exportador cuando corresponda, información que será validada por el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de que las mercancías atenten contra la salud pública o el ambiente y esto se detectare al momento de su arribo, el Director Distrital pondrá en conocimiento de la autoridad competente, quien deberá determinar si la mercancía es apta o no para ingresar al país. En caso de que la mercancía reimportada no se considere apta para su ingreso a territorio ecuatoriano, se dispondrá la destrucción de la misma a costo del declarante.

De ocurrir el evento del arribo de este tipo de mercancía sin la autorización previa al embarque, la mercancía se someterá al tratamiento de una importación a consumo para el respectivo pago de tributos, con el cumplimiento de todas las formalidades correspondientes.

Artículo 7.- Plazo.- La reimportación deberá ser realizada dentro de un año contado desde la fecha de embarque de las mercancías exportadas definitivamente.

Disposición General Primera.- Hasta que los sistemas informáticos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se encuentren plenamente habilitados para su operación, los procesos electrónicos o emisión de documentos a los que hace referencia la presente norma, podrán sustituirse por procesos manuales.

Disposición General Segunda.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Encárguese a la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, Boletín a Servidores y Operadores de Comercio Exterior y en la página web de la institución.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Jueves 17 de Febrero de 2011