Resolución 107-2015-F Expídense los requisitos para la exención del impuesto a la salida de divisas para las entidades del Sistema Financiero Nacional

No. 107-2015-F
Patricio Rivera Yánez
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

ARTÍCULO 1.- Las entidades del sistema financiero nacional podrán acogerse a la exención del pago del impuesto a la salida de divisas cuando los recursos provengan de instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas de cualquier jurisdicción o país, sin excepción, que otorguen financiamiento, que sean previamente calificadas por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda.

ARTÍCULO 2.- La exención al impuesto a la salida de divisas aplicará a los pagos derivados de los créditos directos, líneas de crédito o depósitos otorgados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, publicada en el Registro Oficial No. 493 de 5 de mayo de 2015, en los términos y condiciones dispuestos en la presente resolución.

La exención para el impuesto de salida de divisas no aplicará para el exceso de la tasa cuando esta supera la tasa de interés activa referencial a la fecha de desembolso del crédito.

ARTÍCULO 3.- Las instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas de cualquier jurisdicción o país, sin excepción, que otorguen financiamiento serán calificadas por parte de la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de acuerdo con los procedimientos que expidan para el efecto dichos organismos de control.

ARTÍCULO 4.- Las operaciones de crédito o depósito que otorguen las instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas de cualquier jurisdicción o país, sin excepción, a las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir con lo siguiente:

a. Los recursos se recibirán a través de créditos directos, líneas de crédito o depósitos;

b. Las operaciones de créditos directos, líneas de crédito o depósitos deberán registrarse obligatoriamente en el Banco Central del Ecuador;

c. El plazo del crédito directo, línea de crédito o depósito no podrá ser inferior a un año calendario; y,

d. Los recursos deberán ser destinados al financiamiento de los siguientes segmentos: microcrédito minorista, microcrédito de acumulación simple, microcrédito de acumulación ampliada, productivo corporativo, productivo empresarial, productivo PYME, comercial prioritario, vivienda de interés público e inmobiliario; y, para atender eventuales requerimientos de liquidez de las entidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria emitirán en el término de 20 días contados a partir de la emisión de la presente resolución, los procedimientos para la calificación de las instituciones financieras internacionales y entidades no financieras especializadas de cualquier jurisdicción o país, sin excepción.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Miércoles 22 de Julio de 2015