Que el artículo 213 de la Constitución de la República establece que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas; y, que sus facultades específicas y de las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera tiene como atribución determinar las operaciones de índole bancaria del Banco Central del Ecuador sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y las operaciones de los fideicomisos de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados sujetas al control de las respectivas superintendencias;
Que los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Monetario y Financiero, prevén los controles externo e interno a cargo de la Contraloría General del Estado y la Superintendencia de Bancos a las operaciones del Banco Central del Ecuador;
Que el artículo 60 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como finalidad de la Superintendencia de Bancos, efectuar la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las actividades financieras que ejercen las entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional, con el propósito de que estas actividades se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;
Que el artículo 62, numeral 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que es función de la Superintendencia de Bancos ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde a las actividades financieras ejercidas por las entidades que conforman los sectores financieros público y privado;
Que el artículo 143 define a la actividad financiera como el conjunto de operaciones y servicios que se efectúan entre oferentes, demandantes y usuarios, para facilitar la circulación de dinero y realizar intermediación financiera;
Que mediante informe No. BCE-SGSERV-242-/BCE- SGOPE-I-087/BCE-CGJ-DDEFB-040-I/DNC-064-2015 de 24 de marzo de 2015, las Subgerencias de Operaciones y de Servicios; la Coordinación General Jurídica; y, la Dirección Nacional de Cumplimiento del Banco Central del Ecuador, establecen que las operaciones de índole bancaria señaladas en dicho informe son las actividades financieras y deben ser objeto de control por parte de la Superintendencia de Bancos;
Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión ordinaria celebrada el 30 de julio de 2015, conoció y aprobó la “Norma que regula las operaciones de índole bancaria ejercidas por el Banco Central del Ecuador sujetas al control de la Superintendencia de Bancos”, conforme dispone el artículo 14, numeral 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,
En ejercicio de sus funciones,