Resolución 122-2015-F Expídese las Normas que regulan la organización, funcionamiento y liquidación, de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales

No. 122-2015-F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Expedir:

Las siguientes NORMAS QUE REGULAN LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO, Y LIQUIDACIÓN, DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS, QUE EN SU ORÍGEN O BAJO CUALQUIER MODALIDAD HAYAN RECIBIDO APORTES ESTATALES.

SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados – FCPC's que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, se integran con el patrimonio autónomo constituido a favor de los partícipes a partir de su relación laboral con instituciones públicas, privadas o mixtas, o con un gremio profesional u ocupacional, para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al seguro general obligatorio, a través del ahorro voluntario de sus afiliados; y, son administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de su Banco.

ARTÍCULO 2.- Podrán ser partícipes de un Fondo Complementario Previsional Cerrado legalmente registrado ante la Superintendencia de Bancos, las personas que acrediten la calidad de afiliados al seguro general obligatorio, que tengan relación de dependencia con una institución pública, privada o mixta, y aquellas personas que pertenezcan al gremio profesional u ocupacional, bajo el que se haya constituido el fondo, que acrediten igualmente la calidad de afiliado al seguro general obligatorio. Esta calidad se evidenciará mediante la presentación del certificado de historia laboral otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

La persona que sea admitida como partícipe de un Fondo Complementario Previsional Cerrado, deberá celebrar un contrato de adhesión, en el que constará entre otras estipulaciones, la voluntad de pertenecer y la obligación de cumplir la normativa interna que rige al FCPC respectivo.

Los contratos de adhesión no pueden contener cláusulas abusivas, que son aquellas estipulaciones no negociadas bilateralmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio de los usuarios, un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato. Constituyen cláusulas abusivas las que:

2.1. Faculten al fondo a cobrar tasas de interés, tarifas por servicios y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos en el marco legal vigente para tener la calidad de tales;

2.2. Faculten al fondo el cobro de tarifas por servicios y/o gastos futuros sin que se establezca la obligación de informar previamente los conceptos y la oportunidad en que resulten exigibles;

2.3. Autoricen al fondo a resolver unilateralmente el contrato, suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del partícipe nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o modificación esté condicionada al incumplimiento imputable al partícipe; y,

2.4. Incluyan espacios en blanco o textos ilegibles.

ARTÍCULO 3.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que se encuentran sujetos a la presente resolución tienen únicamente fines previsionales, son de beneficio social y sin fines de lucro, son de carácter privado y se administran por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, mediante cuentas individuales. Su gestión se sujetará a los principios de seguridad, transparencia, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

ARTÍCULO 4.- Los fondos complementarios podrán ofrecer uno o más planes previsionales en las áreas que comprende el seguro general obligatorio o en aquellas que no estén cubiertas por éste, siempre que tengan el debido sustento técnico, y cuenten con el respaldo de estudios económico - financieros o actuariales, de ser el caso, que demuestren la sostenibilidad de las prestaciones.

SECCIÓN II DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DEL BIESS

ARTÍCULO 5.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo cualquier modalidad, hayan recibido aportes estatales, se administran por parte del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo el régimen de capitalización individual, en el cual los valores a favor de cada partícipe se registran de forma individualizada y por los conceptos que integran la cuenta individual, de modo que consten claramente identificados los aportes personales, patronales y adicionales, así como sus respectivos rendimientos; y, en general cualquier hecho contable o movimiento que afecte a los recursos de dicha cuenta individual.

Las cuentas individuales antes referidas, serán personales e independientes de las que administra el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social – BIESS; y, los valores constantes en dichas cuentas individuales, conservarán su objeto y fines, siendo de propiedad de los partícipes, manteniendo el manejo de cuentas individuales independientes y separadas del patrimonio del BIESS y de los demás fondos que administra.

ARTÍCULO 6.- El BIESS contará con un sistema que por lo menos garantice información trimestral y oportuna a los partícipes, sobre su cuenta individual (aportes, rendimientos y otros).

ARTÍCULO 7.- La recaudación de los aportes a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados y los abonos a los créditos otorgados a través de los mismos, serán realizados mediante deducción de los sueldos, salarios y en general remuneraciones de los partícipes; o, a través de otros mecanismos que determine el BIESS de acuerdo a sus facultades legales.

ARTÍCULO 8.- El BIESS procederá al pago de las prestaciones que otorgan los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, correspondientes a:

8.1. Prestación de jubilación, cuando el partícipe cumpla las condiciones previstas en la Ley de Seguridad Social y en la normativa vigente; y,

8.2. Prestación de cesantía cuando el partícipe acredite documentadamente la condición de cesante.

ARTÍCULO 9.- Los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán destinados exclusivamente para el pago de las prestaciones para las cuales fueron constituidos.

SECCIÓN III

DE LOS APORTES

ARTÍCULO 10.- Por el origen de los recursos registrados en las cuentas individuales de los partícipes, estos se pueden clasificar en:

10.1. Aporte personal.- Se considera aporte personal la cotización sobre los ingresos que estatutaria o reglamentariamente tiene establecido el fondo para los partícipes;

10.2. Aporte adicional.- Es aquel que el partícipe efectúa, en forma voluntaria en adición al aporte personal, con el objetivo de incrementar su cuenta individual. Este tipo de aporte tendrá el mismo tratamiento que los aportes personales en cuanto a su devolución o liquidación, ya sea para la prestación de cesantía o de jubilación; y,

10.3. Aportes patronales.- Son aquellos valores que voluntariamente de acuerdo a los términos acordados por las instituciones, empresas públicas o privadas entregaron o entregan al FCPC para que sean acreditados a las cuentas individuales de sus partícipes, que tienen relación de dependencia con su patrono.

ARTÍCULO 11.- La cuenta individual de cada partícipe se encuentra constituida por el aporte personal y sus rendimientos, el aporte adicional, de ser el caso y sus rendimientos; y, por el aporte patronal y sus rendimientos. El resultado anual que genere la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, de acuerdo a las políticas de administración e inversión que emita el BIESS, será distribuido proporcionalmente a cada cuenta individual de los partícipes, en función de lo acumulado y de la fecha de aportación. Queda expresamente prohibido garantizar rendimientos.

SECCIÓN IV

LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL ARTÍCULO 12.- La liquidación de la cuenta individual

de un fondo de cesantía se da cuando un partícipe termine su relación laboral con la institución pública, privada o mixta, bajo la que se constituyó el fondo complementario, y se cumplan las condiciones previstas en la presente norma; en este caso, se le entregará el saldo de su cuenta individual, debiendo efectuarse previamente las deducciones que correspondan.

En el caso de que el partícipe voluntariamente decida separarse del fondo pero continúe su relación laboral con el mismo patrono, el BIESS deberá prever el número máximo de partícipes que se pueden desafiliar cada año, el tiempo y/o monto mínimos de permanencia y acumulación, considerando los efectos en los requerimientos de liquidez. La devolución de los aportes personales y sus respectivos rendimientos, se realizará gradualmente y no podrán superar el 50% del monto registrado como aportes personales.

Los aportes patronales y sus rendimientos se devolverán una vez que el partícipe haya cumplido con las condiciones establecidas para la prestación en esta normativa.

En el caso de fallecimiento, tendrán derecho a la liquidación de la cuenta individual los herederos.

ARTÍCULO 13.- La liquidación de la cuenta individual de un fondo de jubilación se da cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley de Seguridad Social y en la normativa vigente para acogerse a la jubilación.

En el caso de terminación laboral, sin haber cumplido los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social y la normativa vigente, el fondo de jubilación permanecerá bajo administración del BIESS hasta la fecha en que se cumpliere la condición de jubilado o después de tres años de no haber realizado aportes al seguro general obligatorio.

En el caso de fallecimiento, tendrán derecho a la liquidación de la cuenta individual los herederos, sin que importe el tiempo transcurrido.

SECCIÓN V

DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 14.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados podrán conceder a sus partícipes las siguientes prestaciones:

14.1. Jubilación;

14.2. Cesantía; y,

14.3. Jubilación y cesantía. Adicionalmente, los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, opcionalmente, podrán prestar servicios a sus partícipes, tal es caso de seguros de salud, seguros de vida, seguros de educación, contratados con empresas de seguros legalmente constituidas, así como otro tipo de servicios tales como el de mortuoria, etc. El costo de estos servicios no puede afectar la cuenta individual, por lo que, el partícipe no podrá utilizar los recursos de su cuenta individual para solventar dicho costo.

ARTÍCULO 15.- La separación del partícipe podrá producirse cuando incurra en una de las causales establecidas en el estatuto.

ARTÍCULO 16.- El Fondo Complementario Previsional Cerrado otorgará la prestación de jubilación al partícipe que ha cumplido los requisitos de tiempo de imposiciones y de edad de retiro, establecidos en la Ley de Seguridad Social y la normativa vigente. El partícipe que se hubiere jubilado y mantenga la condición de pensionista jubilado en un Fondo Complementario Previsional Cerrado, podrá acceder a los créditos que concede el fondo, de acuerdo a la capacidad de pago y a la reglamentación expedida para el efecto.

ARTÍCULO 17.- El Fondo Complementario Previsional Cerrado otorgará la prestación de cesantía, al participe, que por cualquier causa ha terminado la relación laboral con su empleador y que ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social y la normativa vigente.

ARTÍCULO 18.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que otorgan las prestaciones de cesantía y jubilación, deben regirse por los siguientes principios básicos:

18.1. Mantener en forma separada la contabilidad, según la naturaleza de las prestaciones;

18.2. Las aportaciones destinadas al financiamiento de una prestación no pueden ser destinadas al financiamiento de otra; y,

18.3. Para la liquidación de las prestaciones debe verificarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos de acceso a cada prestación en forma individual.

SECCIÓN VI

DEL GOBIERNO DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS – FCPC

ARTÍCULO 19.- La asamblea general de partícipes o de representantes es el máximo organismo interno del Fondo Complementario Previsional Cerrado y sus resoluciones son obligatorias para todos sus órganos internos y partícipes, se adoptarán de conformidad con la Ley, la presente normativa, la expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, el estatuto y la normativa interna.

ARTÍCULO 20.- La asamblea general podrá ser de partícipes o de representantes elegidos por éstos. La Asamblea de Representantes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que registren quinientos (500) partícipes o más, se conformará con un número impar de mínimo cinco y un máximo de hasta treinta y cinco representantes.

Los representantes serán elegidos de la siguiente forma:

20.1. Por votación personal, directa y secreta de cada uno de los partícipes;

20.2. Los representantes serán elegidos por períodos de hasta dos (2) años, y podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período; y,

20.3. El procedimiento que se adopte para la elección de representantes será reglamentado por la asamblea general, sujetándose a las instrucciones contenidas en los numerales precedentes y vigilando que todos los partícipes se encuentren debidamente representados en forma proporcional y equitativa.

ARTÍCULO 21.- Para ser electo representante a la asamblea general de representantes es necesario:

21.1. Acreditar la calidad de partícipe; y,

21.2. No estar en mora por obligaciones directas con el fondo por más de ciento veinte (120) días antes de la fecha de convocatoria a elecciones, para cuyo efecto los candidatos inscritos presentarán un certificado emitido por el representante legal del fondo o por el BIESS, según corresponda. Los representantes perderán su calidad de tales, si dejan de ser partícipes del Fondo Complementario Previsional Cerrado; o, si posteriormente incurrieren en las prohibiciones establecidas en la presente normativa y en el estatuto. Cuando el número de integrantes de la asamblea general de representantes disminuya a menos del cincuenta por ciento (50%) del número de conformación previsto en el estatuto social, se convocará en un plazo no mayor a quince (15) días a elecciones para elegir representantes y completar el número, quienes continuarán en funciones hasta completar el período correspondiente.

ARTÍCULO 22.- Las asambleas generales de partícipes o de representantes se reunirán en forma ordinaria una vez al año, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual.

ARTÍCULO 23.- En la convocatoria que la suscribirá el presidente del Fondo Complementario Previsional Cerrado constará expresamente que en caso de no existir el quórum a la hora fijada para la sesión, la misma se instalará una hora más tarde con un número de partícipes o representantes según lo establecido en el estatuto social.

ARTÍCULO 24.- De las sesiones de la asamblea general se levantarán actas suscritas por el presidente y el secretario. Dicha acta, junto con la lista firmada de asistentes y el expediente certificado con los documentos sobre los temas tratados se mantendrán debidamente archivados. Las actas se extenderán por escrito, y estarán debidamente foliadas.

ARTÍCULO 25.- A falta temporal o definitiva de uno o más representantes de la asamblea general, se principalizará a su suplente, temporal o definitivamente según sea el caso.

ARTÍCULO 26.- Son atribuciones de la asamblea general de partícipes o representantes del Fondo Complementario Previsional Cerrado:

26.1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, el estatuto del fondo, los reglamentos, resoluciones de la asamblea y las disposiciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el organismo de control;

26.2. Conocer y aprobar las modificaciones a las tasas de aportación de los partícipes en función de los requerimientos de cada tipo de fondo;

26.3. Conocer y aprobar los estados financieros anuales y los informes técnicos - financieros y actuariales, cuando corresponda;

26.4. Conocer los lineamientos del plan estratégico, el plan operativo y presupuesto del Fondo Complementario Previsional Cerrado;

26.5. Resolver en última instancia los casos de exclusión de los partícipes, de acuerdo a lo que establece el estatuto, garantizando para ello el debido proceso;

26.6. Designar al auditor externo de la terna de personas naturales o jurídicas calificadas previamente por la Superintendencia de Bancos, que le presente el Representante Legal designado por el BIESS;

26.7. Remover a los representantes de la asamblea general, de conformidad con las causales y el procedimiento previsto en el respectivo estatuto;

26.8. Autorizar la adquisición, enajenación total o parcial y/o la hipoteca de bienes inmuebles de uso institucional;

26.9. Aprobar el reglamento para el pago de dietas y viáticos;

26.10. Conocer el informe anual de gestión presentado por el Representante Legal designado por el BIESS;

26.11. Conocer y resolver sobre las recomendaciones de los estudios económicos, financieros y/o actuariales;

26.12. Conocer y resolver sobre el informe de auditoría externa e interna;

26.13. Acordar la disolución y liquidación voluntaria, fusión o escisión del fondo complementario, en los términos previstos en esta norma, con el voto conforme de al menos las dos terceras partes del número total de partícipes o de representantes del Fondo Complementario Previsional Cerrado; y,

26.14. Las demás establecidas en las Leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento y en la presente normativa, así como en el estatuto.

ARTÍCULO 27.- Las asambleas generales de partícipes o de representantes se reunirán en forma extraordinaria, previa convocatoria efectuada por el representante legal del Fondo Complementario Previsional Cerrado, con al menos cinco días de anticipación.

Las asambleas generales extraordinarias podrán ser convocadas para conocer y resolver sobre aspectos puntuales tales como:

27.1. Reformas al estatuto del Fondo Complementario Previsional Cerrado, las que entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Superintendencia de Bancos; y,

27.2. Liquidación, disolución o fusión del fondo complementario previsional. En esta clase de asambleas, se tratará exclusivamente el o los asuntos que motivaron la convocatoria en la cual no se podrá incluir asuntos varios.

ARTÍCULO 28.- Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realizarán en el domicilio principal del fondo y por cualquier medio que se establezca en la convocatoria.

ARTÍCULO 29.- El gerente o administrador no puede ser partícipe, será el representante legal del Fondo Complementario Previsional Cerrado, nombrado por el BIESS. En caso de ausencia temporal o definitiva lo subrogará quien designe el BIESS de conformidad con el estatuto y deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para el titular y contar con la calificación de la Superintendencia de Bancos; si la ausencia es definitiva, la subrogación durará hasta que sea legalmente reemplazado.

ARTÍCULO 30.- Para ser posesionado como representante legal se deberá cumplir los requisitos establecidos por la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 31.- Son atribuciones y deberes del representante legal:

31.1. Representar judicial y extrajudicialmente al Fondo Complementario Previsional Cerrado;

31.2. Presentar para aprobación del BIESS el plan estratégico, el plan operativo y el presupuesto del fondo complementario, estos dos últimos hasta máximo el 30 de noviembre del año inmediato anterior a planificar;

31.3. Responder por la marcha administrativa, operativa y financiera del fondo complementario e informar trimestralmente al BIESS de los resultados de su gestión;

31.4. Presentar anualmente el informe de gestión para conocimiento del BIESS y a la asamblea de partícipes o de representantes, según sea el caso;

31.5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la asamblea general y del BIESS;

31.6. Contratar, remover y sancionar a los empleados del Fondo Complementario Previsional Cerrado, de acuerdo a la Ley y políticas que determine el BIESS y fijar las remuneraciones en función de las políticas aprobadas y que constan en el presupuesto de la entidad;

31.7. Informar trimestralmente o cuando el BIESS lo requiera, sobre la situación financiera del fondo, la situación de riesgos, del cumplimiento del plan estratégico y otros informes que le sean solicitados;

31.8. Poner en conocimiento inmediato del BIESS toda comunicación de la Superintendencia de Bancos que contenga observaciones a ser cumplidas, remitiendo prueba de lo actuado y de la resolución o disposición, adoptada o impartida;

31.9. Mantener los controles y procedimientos adecuados para asegurar el control interno;

31.10. Presentar para aprobación de la Asamblea General de Partícipes o Representantes, las propuestas de reformas estatutarias;

31.11. Presentar para aprobación de la Asamblea General de Partícipes o Representantes, la terna para seleccionar al Auditor Externo y Auditor Interno, según corresponda;

31.12. Las demás establecidas en la Ley, el estatuto, la presente normativa y aquella que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; así como las disposiciones e instrucciones emitidas por el organismo de control; y,

31.13. Presentar al BIESS para su resolución el informe para la adquisición, enajenación total o parcial y/o la hipoteca de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 32.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, serán clasificados en función del volumen de sus activos.

TIPO DE FONDO

MONTO DE ACTIVOS (EN US$)

TIPO I

1 - 1.000.000.00

TIPO II

1.000.000.01 - 10.000.000.00

TIPO III

10.000.000.01 en adelante.

 

ARTÍCULO 33.- El Superintendente de Bancos podrá declarar la inhabilidad superviniente del representante legal del respectivo Fondo Complementario Previsional Cerrado, que se encontrare incurso en impedimentos o inhabilidades legales o reglamentarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Igualmente, podrá disponer la remoción del representante legal si hubiese cometido infracciones a la Ley y demás disposiciones aplicables, o se les hubiese impuesto multas reiteradas, o se muestre manifiestamente renuente en cumplir las disposiciones impartidas por la Superintendencia de Bancos, o adultere o distorsione sus estados financieros, u obstaculice la supervisión, o realice operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por la estabilidad del fondo complementario. Si en el término de tres (3) días de producida la remoción, no se nombra representante legal, la Superintendencia de Bancos requerirá al BIESS su inmediata designación.

ARTÍCULO 34.- Los representantes legales que no cumplieren con las disposiciones de esta normativa, serán sancionados de acuerdo con la normativa prevista para el efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

SECCIÓN VII

DE LA AUDITORÍA EXTERNA Y DE LA AUDITORÍA INTERNA

ARTÍCULO 35.- El auditor externo de cada Fondo Complementario Previsional Cerrado deberá tener independencia y reportar a la asamblea general de partícipes o representantes y al BIESS.

En los fondos tipo I, el auditor externo podrá ser una persona natural; y, en los demás fondos el auditor externo deberá ser una persona jurídica. Los auditores externos en forma previa a su designación deberán contar con la calificación de la Superintendencia de Bancos.

El auditor externo deberá cumplir por lo menos las siguientes funciones:

35.1. Auditar los estados financieros del fondo, así como la ejecución del presupuesto del fondo;

35.2. Informar a la asamblea general y al BIESS sobre: el cumplimiento del presupuesto, de los procesos internos del fondo y resoluciones de aplicación obligatoria;

35.3. Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,

35.4. Remitir a la Superintendencia de Bancos el informe de auditoría externa y la respectiva carta de gerencia, dentro de los ocho (8) días posteriores a la entrega de dichos documentos al fondo. La Superintendencia de Bancos podrá requerir a los auditores externos los informes especiales o extraordinarios que considere pertinentes, en cuyo caso señalará el contenido y alcance, así como el período a ser cubierto.

ARTÍCULO 36.- Cuando la Superintendencia de Bancos, comprobare que el auditor externo no ha aplicado las normas de auditoría o las disposiciones emitidas por el propio organismo de control, procederá a sancionar al auditor externo conforme lo establecido en la normativa vigente aplicable al caso; y, dispondrá que el fondo cambie de auditor externo aún antes de la expiración del respectivo contrato, sin que por tal decisión haya lugar a reclamación alguna por parte de dicho auditor.

ARTÍCULO 37.- En caso de que los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados remitieran los informes de auditoría externa, fuera de los plazos establecidos, sin la debida y oportuna justificación ante la Superintendencia de Bancos, se sujetarán a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 38.- La auditoría interna es una actividad de asesoría, independiente y objetiva, diseñada para agregar valor y asegurar un adecuado manejo del control interno de un Fondo Complementario Previsional Cerrado, proporcionando una garantía razonable de que las operaciones se realizan de acuerdo con las normas legales, estatutarias, reglamentarias y de procedimiento que fueren aplicables. Para ejercer el cargo de auditor interno se requiere estar previamente calificado por la Superintendencia de Bancos de conformidad con los requisitos y procedimiento establecidos en la normativa específica que regule la materia. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar excepciones para la obligatoriedad de la auditoría interna para el caso de los FCPC tipo I y II, previa petición motivada del BIESS. El auditor interno deberá cumplir, como mínimo con las siguientes funciones:

38.1. Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la entidad;

38.2. Comprobar la existencia y el adecuado funcionamiento de los sistemas de control interno;

38.3. Verificar si la información que utiliza internamente la institución para la toma de decisiones y la que reporta a la Superintendencia de Bancos es fidedigna, oportuna y surge de sistemas de información y bases de datos institucionales;

38.4. Realizar un seguimiento a las observaciones de los informes de auditoría interna anteriores, con el propósito de verificar que la administración haya adoptado las recomendaciones u otras medidas para superar las deficiencias informadas;

38.5. Aplicar las pruebas de auditoría necesarias para verificar la razonabilidad de los estados financieros, la existencia de respaldos de los registros contables; y, el cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bancos;

38.6. Presentar a la Superintendencia de Bancos y al representante legal del Fondo Complementario Previsional Cerrado, informes semestrales de avance, sobre la ejecución del plan anual de trabajo de auditoría interna; y,

38.7. Las demás que la Superintendencia de Bancos disponga.

ARTÍCULO 39.- El comisario será nombrado por la asamblea general de partícipes o representantes. Éstos, tienen derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía. Los comisarios serán temporales y amovibles.

Su atribución y obligación consiste en fiscalizar en todas sus partes la administración del fondo, velando porque ésta se ajuste no solo a los requisitos sino también a las normas de una buena administración.

SECCIÓN VIII

DE LA SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 40.- La Superintendencia de Bancos efectuará el control y supervisión de las actividades que ejercen los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.

ARTÍCULO 41.- La Superintendencia de Bancos tiene a su cargo velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados sujetos a su control y, en general, controlar que cumplan con las normas que rigen su funcionamiento, mediante la supervisión permanente extra situ y visitas de inspección in situ, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales, sin restricción alguna y que permitan determinar la situación económica y financiera de la entidad, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información que genera.

La Superintendencia de Bancos efectuará una supervisión extra - situ permanente de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, a través del análisis de los estados financieros y demás informes que los fondos remitan en la forma y con la periodicidad que la entidad de control determine.

ARTÍCULO 42.- Por obstaculizar o dificultar la labor de control y supervisión o por incumplimiento de las disposiciones y regulaciones, la Superintendencia de Bancos podrá disponer la remoción del Representante Legal o funcionario del Fondo Complementario Previsional Cerrado.

SECCIÓN IX

DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN

ARTÍCULO 43.- Definiciones de tipos de fusión y de escisión:

43.1. Fusión por Unión: Cuando dos o más Fondos Complementarios Previsionales Cerrados se unen para formar uno nuevo que les sucede en sus derechos y obligaciones.

43.2. Fusión por Absorción: Cuando uno o más Fondos Complementarios Previsionales Cerrados son absorbidos por otro que continúa subsistiendo.

43.3. Escisión: Es la división de un Fondo Complementario Previsional Cerrado en uno o más, por resolución tomada por la Asamblea General de Partícipes o Representantes.

ARTÍCULO 44.- El representante legal de cada uno de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que proyecten fusionarse o un representante único designado al efecto por el BIESS, comunicará y solicitará la correspondiente autorización de fusión a la Superintendencia de Bancos, en el plazo de treinta (30) días de aprobado el proyecto de fusión. A dicha comunicación deberá adjuntarse copia certificada de las actas de las asambleas generales de partícipes en el que se apruebe el mencionado proyecto de fusión. El Superintendente de Bancos podrá designar a un representante para que concurra a las asambleas generales de partícipes que se convoquen y que tengan como finalidad aprobar la fusión.

ARTÍCULO 45.- A la precitada solicitud, se adjuntará lo siguiente:

45.1. Copia certificada por el secretario de la asamblea general de partícipes o representantes o por el representante legal de cada uno de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados intervinientes en la fusión, de las actas de las asambleas generales de partícipes que la apruebe, así como el proyecto de fusión aprobado;

45.2. Estados financieros auditados del último ejercicio de los fondos previsionales cerrados participantes. Aquellos que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión, deberán presentar un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión;

45.3. Minuta de fusión de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados;

45.4. Estudio actuarial económico-financiero, el que debe contener la información mínima requerida por la Superintendencia de Bancos; y,

45.5. Toda otra información que se considere relevante.

ARTÍCULO 46.- Luego de presentada la solicitud de autorización de fusión, siempre que la Superintendencia de Bancos se encuentre conforme con la documentación adjunta a dicha solicitud, dispondrá la publicación de un extracto en un diario de mayor circulación nacional.

Cualquier persona que tuviere interés, podrá formular objeción fundamentada a dicha fusión o a cualquier otro aspecto de la misma, en el plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la última publicación. La Superintendencia de Bancos correrá traslado de las objeciones formuladas, para que éstas sean absueltas por los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados intervinientes en el proceso de fusión, en el plazo de ocho (8) días de recibidas las mismas.

ARTÍCULO 47.- Posterior a la fusión por unión o constitución de un Fondo Complementario Previsional Cerrado o por absorción, la Superintendencia de Bancos emitirá, la autorización de funcionamiento del fondo incorporante o absorbente. En esa misma fecha quedarán automáticamente revocadas las autorizaciones de funcionamiento otorgadas en favor de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados absorbidos o unidos.

ARTÍCULO 48.- El procedimiento para la fusión y escisión será el establecido en la Ley de Compañías, en lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 49.- El Fondo Complementario Previsional Cerrado incorporante o el Fondo Complementario Previsional Cerrado absorbente, según el caso, asumirá toda y cualquier obligación que haya correspondido, directa o indirectamente, a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados incorporados o absorbidos, incluyendo aquellas obligaciones respecto al fondo que administraban y de sus afiliados activos y pasivos.

ARTÍCULO 50.- La Superintendencia de Bancos podrá requerir a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados involucrados en un proceso de fusión, información adicional o aclaratoria respecto a la solicitud de autorización de fusión. En tanto dicha información no sea proporcionada a la Superintendencia de Bancos, se suspenderá el procedimiento establecido en la presente norma.

ARTÍCULO 51.- Cuando una tercera parte del total de partícipes del fondo no esté de acuerdo con la disolución voluntaria del mismo y es su deseo continuar aportando al fondo, con el objeto de llegar a obtener las prestaciones que están dentro de la finalidad del ente; podrá escindirse el fondo y crear uno nuevo, ya sea antes de la liquidación o dentro del proceso de liquidación del mismo.

Las normas que se aplicarán para el procedimiento, serán aquellas constantes en la Ley de Compañías en lo que sea pertinente.

SECCIÓN X DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

Y LIQUIDACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 52.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados podrán disolverse voluntariamente por acuerdo de sus partícipes, de conformidad con los requerimientos previstos en esta norma.

ARTÍCULO 53.- Para que sea efectiva la decisión de disolución voluntaria, será necesaria una resolución de la asamblea general de partícipes o representantes, adoptada por al menos las dos terceras partes del total de participes o representantes de la asamblea.

En dicha resolución se indicará claramente la decisión de disolverse voluntariamente.

La resolución de la asamblea general se pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo de quince (15) días, acompañando para ello los siguientes documentos:

53.1. Estatuto de constitución;

53.2. Copia certificada del acta de asamblea general de partícipes o representantes que conoció y aprobó la disolución del fondo;

53.3. Estados financieros con corte al mes en que se solicita la disolución;

53.4. Estado de la situación de la cuenta individualizada de cada partícipe, en la cual se incluirá la fecha de ingreso al fondo, monto aportado y una liquidación de los rendimientos que le corresponde en función de los aportes realizados a la fecha;

53.5. Estado de la situación de liquidez del fondo;

53.6. Detalle del procedimiento que se aplicará, tanto para la liquidación de las inversiones en curso, como para la devolución de los aportes de cada uno de los partícipes;

53.7. Cronograma de pagos de las obligaciones del fondo y de la devolución de los aportes de los partícipes;

53.8. Certificación de que el fondo a la fecha no mantiene pendiente obligaciones con terceros o que su pago esté debidamente garantizado;

53.9. Provisiones creadas para cubrir las obligaciones laborales, respecto del personal contratado en el fondo;

53.10. Declaración juramentada de los administradores, sobre la veracidad de los estados financieros; y,

53.11. Nombre del liquidador sugerido, para aprobación de la Superintendencia de Bancos del Ecuador, pudiendo el ente de control designar directamente al liquidador, quien responderá por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 54.- La Superintendencia de Bancos verificará la información enviada y emitirá un informe al respecto de la misma.

ARTÍCULO 55.- La Superintendencia de Bancos negará la disolución voluntaria, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

55.1. Si existe causal de liquidación de oficio;

55.2. Si la entidad a disolverse no prueba a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que todas las obligaciones con terceros han quedado extinguidas o que su pago esté debidamente garantizado;

55.3. Si se determina que el proceso de disolución voluntaria fue adoptado para eludir el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones previsionales, establecidos en la Ley de Seguridad Social y en la normativa vigente; y,

55.4. Si no presenta el haber patrimonial individual que reúna la historia laboral de los partícipes en cuentas individuales.

ARTÍCULO 56.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados registrados en la Superintendencia de Bancos, se liquidarán de oficio cuando se comprueben las siguientes causales:

56.1. Por imposibilidad manifiesta de cumplir con el objeto social;

56.2. Por incumplimiento en la presentación de los estados financieros durante seis (6) meses;

56.3. Por inobservancia o violación de la Ley, la normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de sus reglamentos o de los estatutos del Fondo Complementario Previsional Cerrado, así como las instrucciones o disposiciones emitidas por la Superin- tendencia de Bancos, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los partícipes o de terceros;

56.4. Por cualquier otra causa determinada en el ordenamiento jurídico vigente; y,

56.5. Las demás que la Superintendencia de Bancos establezca dentro de un proceso de auditoría.

ARTÍCULO 57.- Cuando el Superintendente de Bancos ordene la liquidación, en la misma resolución designará un liquidador, quien responderá por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 58.- Son funciones del liquidador de un Fondo Complementario Previsional Cerrado:

58.1. Representar al fondo tanto judicial como extrajudicialmente, para los fines de la liquidación;

58.2. Suscribir, conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance inicial de la liquidación del fondo al tiempo de comenzar sus funciones, con la presencia de un auditor de la Superintendencia de Bancos, quien actuará como observador;

58.3. Elaborar y presentar el presupuesto de gastos de liquidación para la aprobación de la Superintendencia de Bancos;

58.4. Realizar las acciones tendientes a precautelar los activos del fondo;

58.5. Realizar las operaciones pendientes y las que sean necesarias para la liquidación del fondo;

58.6. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia del Fondo Complementario Previsional Cerrado en liquidación y velar por la integridad de su patrimonio;

58.7. Solicitar al Superintendente de Bancos que emita la disposición para que las instituciones del sistema financiero sujetas a su control no hagan operaciones o celebren contrato alguno, ni paguen cheques girados contra las cuentas del fondo en liquidación, si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será registrada en dichas instituciones;

58.8. Exigir informes de la administración a los ex representantes legales y a cualquier otra persona que ha manejado recursos del fondo;

58.9. Enajenar los bienes del fondo con sujeción a las normas que para este efecto dictará la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

58.10. Compensar y cobrar el importe de los créditos del fondo y los saldos adeudados por los partícipes otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;

58.11. Presentar estados financieros de liquidación mensualmente;

58.12. Pagar a los acreedores, observando el siguiente orden de prelación de créditos:

58.12.1. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos de la legislación que les ampare, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;

58.12.2. Los que se adeuden a los partícipes del Fondo Complementario Previsional Cerrado, por concepto de aportes patronales, aportes personales y aportes adicionales, así como sus rendimientos, legalmente acreditados en las respectivas cuentas individuales;

58.12.3. Los que se adeuden por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; y,

58.12.4. Otros pasivos, de acuerdo al orden y la forma determinados en el Código Civil.

58.13. Informar trimestralmente a la Superintendencia de Bancos sobre el estado y avance de la liquidación;

58.14. Formular el balance anual y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación y presentarlo a la Superintendencia de Bancos;

58.15. Rendir al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración a los partícipes, a la Superintendencia de Bancos;

58.16. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de los fondos administrados;

58.17. Distribuir entre los partícipes los saldos que consten en las cuentas individuales, conforme a lo dispuesto en esta normativa; y,

58.18. Las demás en ejercicio de sus funciones, que le sean asignadas por el Superintendente de Bancos.

SECCIÓN XI

DE LA PORTABILIDAD

ARTÍCULO 59.- La portabilidad es un derecho que tiene el partícipe, a través del cual se implementa la posibilidad de adquirir y conservar los derechos a la prestación para la cual efectuó aportaciones, en caso de movilidad laboral; y, consiste en transferir los derechos adquiridos, esto es, el saldo de la cuenta individual o reserva, más rendimientos de un Fondo Complementario Previsional Cerrado a otro o al propio Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, de acuerdo a lo previsto en la presente norma.

ARTÍCULO 60.- Para implementar la portabilidad, tanto el Fondo Complementario Previsional Cerrado del que se desafilia el partícipe como aquel en el que ingresa por efecto de la movilidad laboral, deberán tener contemplada dicha portabilidad en su estatuto.

SECCIÓN XII DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 61.- Las reformas estatutarias de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que hayan sido constituidos ante otros organismos del Estado, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos, organismo de control que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguridad Social, ejercerá la supervisión de tales fondos.

ARTÍCULO 62.- El contenido de la presente norma se entenderá incorporada en los contratos suscritos en los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados y deben incorporarse en los nuevos contratos.

ARTÍCULO 63.- Los casos de duda que se produjeren en la aplicación de esta resolución serán absueltas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

ARTÍCULO 64.- En observancia de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Monetario y Financiero, se derogan las resoluciones Nos. SBS-2013-504, SBS-2013-800 y SBS-2014-649 de 9 de julio de 2013, 4 de noviembre de 2013 y 30 de julio de

2014, respectivamente.

ARTÍCULO 65.- El BIESS garantizará la continuidad de los servicios, prestaciones y beneficios que otorgan los FCPCs, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Para el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior así como para la efectiva administración de los fondos complementarios previsionales que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, el BIESS ajustará su estructura orgánica funcional; a fin de que utilice su propia infraestructura para generar economías de escala en la administración de los FCPC, reduzca sus costos operativos y promueva la maximización de la rentabilidad de los fondos.

Los costos y gastos en los que incurra el BIESS deberán registrarse en cuentas independientes, y el presupuesto de la administración deberá ser financiado con recursos provenientes del cobro por la administración a los FCPC.

 

ARTÍCULO 66.- El Directorio del BIESS aprobará el procedimiento para que el Gerente General del BIESS pueda establecer y conformar los comités que fueren necesarios para la administración de los FCPC.

El Gerente General del BIESS presentará para conocimiento del Directorio del BIESS un informe semestral o cuando lo requiera sobre la administración de los FCPC.

ARTÍCULO 67.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cobrará a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, una tasa por concepto de administración que no podrá superar el 2% anual sobre el total de sus activos. El BIESS propondrá para aprobación de la Superintendencia de Bancos el instructivo que permita determinar el porcentaje específico de la tasa de administración para cada Fondo, en función del gasto operativo que represente su administración y considerando la aplicación de procesos de economías de escala que permitan la eficientización de la gestión y el beneficio de las cuentas individuales de los partícipes.

El pago se lo realizará hasta el quinto día del mes sobre los activos registrados en el mes inmediato anterior.

SECCIÓN XIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los Fondos Complementarios Previsionales

Cerrados registrados en la Superintendencia de Bancos

presentarán un cronograma de cumplimiento de la reforma estatutaria a la que están obligados por disposición de la presente resolución, hasta sesenta (60) días después de su vigencia, cronograma cuya ejecución no podrá superar los

180 días contados a partir de su entrega.

SEGUNDA.- Una vez que las auditorías a los fondos complementarios previsionales, previstas en la Disposición Transitoria Cuadragésima del Código Orgánico Monetario y Financiero, determinen la existencia de excedentes, éstos se destinarán a las cuentas individuales de cada Fondo, de manera proporcional al tiempo y los valores de aportación de los partícipes.

TERCERA.- Los partícipes que a la fecha de vigencia de la presente resolución tengan créditos vencidos podrán pagar por una sola vez, utilizando hasta el treinta por ciento de sus aportes personales, como parte de un mecanismo en los procesos de refinanciamiento y reestructuración de las deudas morosas de los partícipes. Estos pagos se podrán realizar dentro del primer año en que el BIESS asuma la administración del Fondo Complementario Previsional Cerrado.

CUARTA.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que excepcionalmente aún se administran bajo un régimen de administración de beneficio definido, para su funcionamiento, deben contar con informes económico - financieros o actuariales de sostenibilidad, según corresponda, y deben migrar a un régimen de cuentas individuales en un plazo de 180 días contados a partir de la expedición de la presente resolución.

 

 

 

QUINTA.- Los recursos que hayan sido acreditados en las cuentas individuales de los partícipes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados sujetos a la presente resolución, por concepto de aportes personales y/o adicionales, así como sus respectivos rendimientos, que anteriormente hayan sido destinados al pago de obligaciones crediticias del partícipe titular de la cuenta individual para con el respectivo fondo complementario, no serán sujeto de restitución a la cuenta individual, debiendo registrárselos contablemente como un anticipo del valor a ser liquidado cuando se cumpla la condición de acceso prestacional. Lo anterior, será aplicable por esta única y definitiva ocasión, siempre y cuando dicho procedimiento se haya adoptado en cumplimiento de la decisión mayoritaria de la Asamblea General de Partícipes o de Representantes, según corresponda, sin que pueda emplearse dicho mecanismo en lo venidero.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Lunes 31 de Agosto de 2015