No. 152-2015-F
lA JUNTA DE POlíTICA y REgUlACIÓN MONETARIA y FINANCIERA
NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO DEL MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS
SECCIÓN I.- CONSTITUCIÓN, CAPITAL Y OFICINAS DE LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO DE MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS
ARTíCUlO 1.- Para la constitución de una corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas se observarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y aquellas disposiciones del presente Capítulo.
ARTíCUlO 2.- El capital pagado mínimo requerido para la constitución de una corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas es de USD 3.943.410, el cual podría incrementarse por disposición de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
ARTíCUlO 3.- Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas mantendrán un patrimonio técnico constituido mínimo de USD 3.943.410.
ARTíCUlO 4.- Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas podrán operar a través de matriz y oficinas operativas.
Para que la Superintendencia de Bancos autorice la apertura de oficinas, la corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, cumplirá con los siguientes requisitos:
4.1. Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia certificada del acta o parte pertinente del acta de sesión del organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la provincia, ciudad, cantón, parroquia y zona donde funcionará; y, el correspondiente estudio de factibilidad;
4.2. Informe del auditor externo respecto del último ejercicio económico, en el que no consten abstenciones o salvedades, no se evidencie que la entidad solicitante afronta problemas de orden financiero y que sus operaciones y procedimientos se ajustan a las disposiciones legales, estatutarias, reglamentos internos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos;
4.3. Encontrarse al día en las normas de solvencia y
prudencia financiera; y,
Para la apertura de oficinas, las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas deberán presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que deberán ser como mínimo las señaladas en la Sección VII, del Capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Título II “De la organización de las instituciones del sistema financiero privado”, de este Libro, en lo que fuera aplicable.
SECCIÓN II.- OPERACIONES
ARTíCUlO 5.- Las corporaciones de desarrollo de
mercado secundario de hipotecas tendrán como fin, en
el cumplimiento de su objeto social relativo al ámbito hipotecario, el desarrollo de mecanismos tendientes a movilizar recursos a favor del sector de la vivienda e infraestructura relacionada, para lo cual podrán realizar las siguientes operaciones:
5.1. Otorgar créditos inmobiliarios y de vivienda de interés público;
5.2. Adquirir, conservar y enajenar créditos inmobiliarios y de vivienda de interés público;
5.3. Adquirir, conservar y enajenar instrumentos
financieros para su portafolio;
5.4. Emitir obligaciones de corto y largo plazo;
5.5. Actuar como originador en procesos de titularización, con respaldo de la cartera de crédito hipotecaria propia o adquirida;
5.6. Estructurar procesos de titularización de cartera hipotecaria propia y de terceros;
5.7. Por delegación de una sociedad administradora de fondos y fideicomisos que actúe como agente de manejo, administrar los activos integrados en el patrimonio de propósito exclusivo, tendiendo a la obtención de los flujos futuros, sea de fondos, sea de derechos de contenido económico, previa la acreditación ante la Superintendencia de Bancos de que cuenta con infraestructura de capital humano, técnica e informática;
5.8. Por delegación de una sociedad administradora de fondos y fideicomisos que actúe como agente de manejo, actuar como agente de pago en los procesos de titularización, siempre que los valores estén representados cartularmente, que se encuentren en circulación y hasta la fecha de su redención; y,
5.9 Actuar como custodio en los procesos de titularización de cartera propia y de terceros.
ARTíCUlO 6.- El cupo para conservar y adquirir activos fijos destinados al cumplimiento del objeto social de las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas será de hasta el 100% de su capital pagado.
ARTíCUlO 7.- Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas no podrán invertir en el capital de otras instituciones del sistema financiero ni en sociedades mercantiles.
ARTÍCULO 8.- Para efectos del cumplimiento de las normas de solvencia y prudencia financiera, el patrimonio técnico constituido total de las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, estará integrado por los siguientes grupos y cuentas:
PATRIMONIO TÉCNICO PRIMARIO
31 Capital social
3301 Reserva legal
3201 Prima en colocación de acciones
2802 Aportes para futuras capitalizaciones (1)
330310 Reservas especiales - Para futuras capitalizaciones
3402 Donaciones
3601 Utilidades o excedentes acumulados - saldos auditados (2)
3602 Pérdidas acumuladas - saldos auditados (2)
Menos:
3202 Descuento en colocación de acciones
PATRIMONIO TÉCNICO SECUNDARIO
2801 Obligaciones convertibles (3)
3303 Reservas especiales
3305 Reserva por revalorización del patrimonio
3310 45% Reservas por resultados no operativos
35 45% Superávit por valuaciones
3601 Utilidades o excedentes acumulados (2)
3602 Pérdidas acumuladas (2)
3603 Utilidad del ejercicio (4)
3604 Pérdida del ejercicio (4)
5-4 Ingresos menos gastos (5)
Menos:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones; pérdidas activadas que fueren detectadas a través de auditorías de la Superintendencia de Bancos o de los auditores internos y/o externos; 1613 Pago de dividendos anticipados. El total de los elementos del patrimonio técnico secundario estará limitado en su monto a un máximo del cien por ciento (100%) del total de los elementos del patrimonio técnico primario.
NOTAS Al PATRIMONIO TÉCNICO CONSTITUIDO
1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen parte del patrimonio técnico primario, debe existir constancia escrita e irrevocable de los aportantes, que tales recursos no serán retirados;
2. Se considerarán en el patrimonio técnico primario las utilidades o pérdidas acumuladas cuando del informe de los auditores de la Superintendencia de Bancos y/o de los auditores internos o externos no se determinen salvedades respecto a la razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisión de la junta general de accionistas o socios de que dichos recursos serán capitalizados;
3. El saldo total de los documentos emitidos se considerará hasta el 30% del capital y reservas de la institución, a la fecha en que se calcula el patrimonio técnico;
4. Se considerará el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las condiciones del numeral 3, del artículo 191 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,
5. La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarán en los meses que no correspondan al cierre del ejercicio.
SECCIÓN III.- OBLIGACIONES
ARTíCUlO 9.- Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas están obligadas a:
9.1. Exhibir y conservar en lugar público de su matriz u oficina, el respectivo permiso de funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Bancos;
9.2. Llevar su contabilidad de acuerdo con las normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos;
9.3. Remitir a la Superintendencia de Bancos, copias debidamente certificadas de las actas de las juntas generales de accionistas, en la forma y dentro del plazo señalado en el Código Orgánico Monetario y Financiero;
9.4. Enviar, cada vez que el Superintendente de Bancos lo requiera, la nómina de accionistas de la compañía;
9.5. Remitir a la Superintendencia de Bancos, en el término de ocho días desde la fecha de su designación, la nómina de administradores, representantes legales y auditores. Así mismo, enviará copias certificadas de los nombramientos debidamente inscritos, dentro de los treinta días de habérselos registrado;
9.6. Contratar los servicios de auditoría externa, de conformidad con las normas establecidas en la Ley y por la Superintendencia de Bancos;
9.7. Llevar los libros sociales, de conformidad con las leyes y normas vigentes;
9.8. Imprimir su estatuto y distribuirlo entre los accionistas y el público;
9.9. Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos;
9.10. Presentar a la Superintendencia de Bancos, cuando lo requiera, los manuales de control interno;
9.11. Enviar de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la información que la Superintendencia de Bancos solicite, de acuerdo con las instrucciones que ésta imparta;
9.12. Cumplir con las normas de transparencia aplicables
a las entidades financieras; y,
9.13 Cumplir con las demás disposiciones previstas en la ley y los reglamentos.
SECCIÓN IV.- lIQUIDACIÓN
ARTíCUlO 10.- Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas se liquidarán, por las causas y en la forma, previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
SECCIÓN V.- DISPOSICIONES gENERAlES ARTíCUlO 11.- No les son aplicables a las corporaciones
de desarrollo de mercado secundario de hipotecas las
disposiciones relativas a exclusión y transferencia de activos y pasivos, seguro de depósitos y fondo de liquidez, no obstante le serán aplicables las disposiciones para las entidades del sistema financiero nacional de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
ARTíCUlO 12.- Las entidades de servicios financieros no podrán captar recursos monetarios del público, excepto cuando emitan obligaciones, en los términos del Libro II Ley de Mercado de Valores, del Código Orgánico Monetario y Financiero. La inobservancia de esta prohibición será sancionada como infracción muy grave.
SECCIÓN VI.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las personas naturales y jurídicas que al 12 de septiembre de 2014, fecha de publicación del Código Orgánico
Monetario y Financiero en el Registro Oficial, mantenían participación en la entidad constituida como corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, podrán mantenerla, incrementarla o enajenarla.
SECCIÓN VII.- DISPOSICIÓN REFORMATORIA
Refórmese el artículo único de la resolución No. 019-
2014-V de 4 de diciembre de 2014 publicada en el Registro Oficial No. 413 de 10 de enero de 2015, que incorpora una Disposición Transitoria en la Codificación de Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores, sustituyendo el texto del segundo inciso de dicha Transitoria por el siguiente: “A partir de la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no admitirá a trámite ningún proceso de emisión, oferta pública e inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores, que cuente con un estructurador que no sea una casa de valores, con excepción de los valores emitidos por el sector público, conforme a la ley y los procesos de titularización de cartera hipotecaria propia y de terceros efectuados por las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas”.
SECCIÓN VIII.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derógase el Capítulo VII “Constitución, organización, funcionamiento y operaciones de las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas”, del Título I “De la constitución” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
DISPOSICIÓN FINAl.- Esta resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
- Inicie sesión o regístrese para comentar