Que conforme el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014, se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la función ejecutiva responsable de la formulación de políticas públicas y de la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores; y, determina su conformación;
Que el artículo 14, numeral 16 del Código Orgánico Monetario y Financiero señala que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera debe establecer los niveles de reservas de liquidez, liquidez doméstica, patrimonio, patrimonio técnico y las ponderaciones por riesgo de los activos, su composición, forma de cálculo y modificaciones a los que deben someterse las entidades financieras, de valores y seguros;
Que el artículo 118 del cuerpo legal invocado señala que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera definirá las políticas de liquidez para garantizar la eficacia de la política monetaria enfocada en la consecución de los objetivos establecidos en el Código Orgánico Monetario
y Financiero y que asimismo establecerá y regulará los instrumentos de política monetaria a utilizarse, tales como: reservas de liquidez, proporción de la liquidez doméstica y la composición de la liquidez total, tasas de interés, operaciones de mercado abierto y ventanilla de redescuento, entre otros. La implementación de estos instrumentos se la hará a través del Banco Central del Ecuador;
Que el artículo 121 del Código ibídem establece que las entidades del sistema financiero nacional y las entidades no financieras que otorgan crédito por sobre los límites que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera están obligadas a mantener reservas de liquidez en el Banco Central del Ecuador respecto de sus activos y/o pasivos, de acuerdo a las regulaciones que se expidan para el efecto, las que podrán ser establecidas por segmento de crédito, tipo de entidad, sector y actividad, entre otros;
Que el artículo 189 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que las entidades del sistema financiero nacional deberán mantener los niveles suficientes de activos líquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida significativa de su valor, en relación con sus obligaciones y contingentes, ponderados conforme lo establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y que los niveles y administración de liquidez también serán determinados por dicho organismo colegiado, los mismos que serán medidos utilizando, al menos, los siguientes parámetros prudenciales: liquidez inmediata; lliquidez estructural; reservas de liquidez; liquidez doméstica; y, brechas de liquidez;
Que en el artículo 1, Capítulo II “Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez” del Título Décimo Cuarto “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se establece la composición de las reservas mínimas de liquidez;
Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria realizada el 25 de noviembre de 2015, conoció la reforma del artículo 1 del Capítulo II “Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez” del Título Décimo Cuarto “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador; y,
En ejercicio de sus funciones,